REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal) Registro de Información Fiscal Nº J00002961-0, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.436.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.562.
PARTE DEMANDADA: EDGAR GIOVANNI PIÑA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.097. Sin representación judicial acreditada en este proceso.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: BANCARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2011-001559.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 17 de Junio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 21 de Junio de 2011, según sello de recibido que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 12 de Julio de 2011, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar la compulsa para la práctica de la citación personal del demandado.
El día 18 de Julio de 2011, la parte demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo solicitó que se abriera el cuaderno de medidas.
En fecha 2 de Agosto de 2011, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por el actor: Ese mismo día la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró la compulsa de citación.
El 3 de Agosto de 2011, la parte actora hizo constar que consignó los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 26 de Octubre de 2011, la parte actora indicó a este Tribunal que instara al Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de Octubre de 2011, se dictó auto en el cual se avocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abogada Fabiola Carolina Terán Suárez, y ordenó su prosecución en el estado procesal en que se encontraba. Ese mismo día este Tribunal instó al Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada para que informara sus gestiones realizadas para la citación personal y se libró oficio a tal efecto.
El día 31 de Octubre de 2011, la Alguacil encargada de practicar la citación de la parte demandada, consignó compulsa de citación y boleta de citación sin firmar por su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
El 1º de Noviembre de 2011, la parte actora solicitó que se librara oficio al SAIME y al CNE, para conocer el domicilio del demandado; siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 7 de Noviembre de 2011, librándose oficios a tal efecto.
El día 23 de Enero de 2012, la parte actora señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada para lo cual solicitó el desglose de la compulsa y que se comisionara a un Juzgado de San Fernando de Apure en el Estado Apure, para practicar la misma.
En fecha 26 de Enero de 2012, este Tribunal ordenó desglosar la compulsa de citación, concedió al demandado seis días de despacho como término de distancia, comisionó a un Juzgado del Estado Apure, para la práctica de la citación de la parte demandada. Ese mismo día se libró el exhorto y se remitió en anexo a oficio y compulsa.
El 3 de Febrero de 2012, el Alguacil encargado de entregar el oficio dirigido al CNE, hizo constar el cumplimiento de su misión, e igualmente hizo constar el 8 de Febrero de 2012 que entregó el oficio al SAIME.
En fecha 29 de Febrero de 2012, se recibieron oficios del SAIME y CNE, en los cuales informaron a este Juzgado la dirección del demandado.
El día 12 de Abril de 2012, la parte actora retiró el oficio junto con el exhorto y la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de la práctica de la citación del demandado.
El 9 de Mayo de 2012, la parte actora consignó copias simples para la elaboración de una nueva compulsa, para practicar la citación personal de la parte demandada, en la dirección suministrada por el CNE; siendo acordado dicho pedimento el 4 de Junio de 2012, dejándose constancia que se libró la compulsa de citación.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, la parte actora suministró los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 30 de Octubre de 2012, la parte actora solicitó al Alguacil que consignara las resultas de la citación.
El día 8 de Noviembre de 2012, el Alguacil consignó la compulsa de citación manifestó su imposibilidad de poder practicar la misma.
El 14 de Noviembre de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 23 de Noviembre de 2012, este Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”; siendo librado el cartel ese mismo día.
El 15 de Mayo de 2013, la parte actora consignó las resultas del exhorto de citación de la parte demandada, en el que se hizo constar que se practicó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de Junio de 2013, este Tribunal dictó auto en el cual difirió la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho por cuanto no promovieron prueba alguna.
En fecha 19 de Junio de 2013, se dictó auto en el cual este Tribunal actuando en conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el auto de diferimiento dictado el 13 de Junio de 2013, y en ese mismo día 19 de Junio se difirió dicha oportunidad para publicar el fallo correspondiente.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alegó en el libelo de la demanda, que consta de contrato de crédito otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 30 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual opone al demandado en su contenido y firma; que el día 30 de Junio de 2010 la ciudadana ANA MARIA PIÑA ESTRADA, le dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio al ciudadano EDGAR GIOVANNI PIÑA ESTRADA, antes identificado un vehículo usado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS HATCHBAC/NCP9OL AHPRK, Año: 2008, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 2NZ4947367, Serial de Carrocería: JTDKW923885098227, Placas o Matricula: AA919FE.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), de los cuales el comprador pago a la vendedora la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) como cuota inicial; que se acordó financiarle la cantidad de SETENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que el comprador se comprometió a pagar en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del mencionado contrato, variables y consecutivas, contentivas de capital e intereses calculados a la tasa que se estableció en los treinta días continuos, a la firma del referido contrato y las demás de los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total cancelación.
Que el monto de la primera cuota se determinó en la cantidad de dos mil seiscientos un Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.601,45).
Que el demandado se comprometió a pagar con todas las estipulaciones e intereses establecidos en el mencionado contrato, vigentes por la tasa de crédito automóvil mercantil.
Que la vendedora cedió y traspaso a Mercantil, C.A., Banco Universal, los derechos de crédito, sus intereses, así como todos los accesorios que dispone en contra del comprador en virtud del contrato antes referido.
Que el precio de la cesión fue por la cantidad de SETENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), cantidad esta que recibió el cesionario (sic), cesión esta que fue aceptada por el comprador.
Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro el demandado ha dejado de pagar para la fecha del 2 de Junio de 2011 nueve de las treinta y seis cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio y sus respectivos intereses moratorios, correspondientes dichas cuotas a los meses desde Octubre de 2010 hasta Junio de 2011, las cuales se encuentran totalmente vencidas, desde la cuota Nº 3 a la 11, ambas inclusive, ascendiendo el monto total de las cuotas a la cantidad de veinticuatro mil trescientos sesenta y dos Bolívares con cincuenta y un céntimos (bs. 24.362,51) por saldo de capital más los intereses de mora calculados sobre el saldo del capital adeudado generados desde el 2 de Octubre de 2010 hasta el 18 de Mayo de 2011 calculados a la tasa fija del veinticuatro (24%) por ciento establecida por el Banco Central de Venezuela, como tasa de interés activa máxima a ser aplicada a los créditos destinados a la adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio, más un interés del tres por ciento (3%) por mora en conformidad con el contrato de venta con reserva de dominio.
Que la falta de pago de las cuotas antes señaladas configuran el supuesto legal contemplado en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, el cual establece que la falta de pago de una o más cuotas mensuales cuyo monto exceda de la octava parte del precio de la cosa dará derecho a su representada a exigir al comprador dar por resuelto el contrato de venta aludido y por ende el comprador pierde el beneficio del término.
Que el comprador adeuda a su representado la cantidad de setenta y seis mil setecientos cuarenta y dos Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 76.742,25), correspondientes a las cuotas vencidas antes descrita, más los intereses de mora calculados sobre el saldo del capital adeudado, más las cuotas subsiguientes a la Nº 11.
Que en virtud de todo lo expuesto y siguiendo instrucciones de su mandante, demanda al ciudadano Edgar Giovanni Piña Estrada por los siguientes conceptos: PRIMERO: en la resolución de contrato de venta con reserva de Dominio acompañado al libelo de demanda. SEGUNDO: en reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de la interposición de la demanda, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: en devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. CUARTO: en pagar las costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269, y 1.354 del Código Civil, 13 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 76.742,25).
En la oportunidad procesal la contestación de la demanda la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado judicial alguno, siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, que ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Aunado a ello el Artículo 883 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo el segundo día siguiente a la citación que de la parte demandada se haga; siendo que el mismo en virtud a que se encuentra domiciliado en San Fernando, Estado Apure se exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que por medio de su Alguacil practicara la citación del demandado ciudadano EDGAR GIOVANNI PIÑA ESTRADA, concediéndosele seis (6) días más como término de distancia, cuyas resultas las consignó la parte demandante el 15 de Mayo de 2013 por lo que el término para contestar la demanda precluyó el 23 de Mayo 2013. Así se decide.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Así mismo el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, así como tampoco aportó prueba alguna que lo favoreciera, trayendo como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, por lo que seguidamente este Tribunal pasa a analizar el requisito que dispone la norma antes transcrita y contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho; en tal sentido, el Tribunal observa de la lectura del libelo de demanda, que la causa petendi señalada por la parte demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, petitum que no es contrario a ninguna disposición expresa de la Ley; de tal manera que la petición de la pare demandante no es contraria a derecho. Así se decide.
Aplicando todo lo expuesto al presente caso, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica a este caso por remisión del artículo 887 eiusdem, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.
Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, y no aportar prueba alguna al proceso que desvirtuara la pretensión de la parte demandante la cual no es contraria a derecho, nació a favor de la demandante la presunción de confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas; aunado al hecho de que los hechos admitidos no son objeto de prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, (antes Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal) Registro de Información Fiscal Nº J00002961-0, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A; representado en este proceso a través de su apoderada judicial, ciudadana ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.436.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.562; contra el ciudadano EDGAR GIOVANNI PIÑA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.198.097. Sin representación judicial acreditada en este proceso. En consecuencia, DECLARA RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO celebrado en fecha 30 de Junio de 2010 otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 30 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a lo siguiente: PRIMERO: quedan a beneficio de la parte demandante las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de la interposición de la demanda, a título de indemnización por el uso del vehiculo objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio SEGUNDO: devolver y entregar a la parte demandante el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el cual esta identificado con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS HATCHBAC/NCP9OL AHPRK, Año: 2008, Color: AZUL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Serial del Motor: 2NZ4947367, Serial de Carrocería: JTDKW923885098227, Placas o Matricula: AA919FE. TERCERO: pagar las costas procesales por haber vencimiento total en este proceso tal y como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de diferimiento a los fines de la interposición de los recursos.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN.

MDELCGH/AF/lois
AP31-V-2011-001559. En esta misma fecha 1º5 de Julio de 2013, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN













AF/lois
AP31-V-2011-001559.