REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., compañía constituida el 22 de Enero de 2.008 según las leyes de las Antillas Holandesas y con domicilio en Curazao, Antillas Holandesas, cuya acta constitutiva se encuentra inscrita en el Registro Comercial de Curazao en fecha 25 de Enero de 2.008, número de registro 103805 (0), que se encuentra otorgada y traducida al idioma español ante Notario, certificada por el Jefe del Departamento del Registro Civil y de Elecciones actuando por el Teniente Gobernador de la Isla de Curazao, apostillada conforme a las normativas de la Convención De La Haya celebrada el 5 de Octubre de 1.961, bajo el Nº 1069 de fecha 8 de Febrero de 2.008, compañía propietaria de un lote de terreno de mayor extensión denominado Fundo o Finca San Antonio (antes La Boyera); y, de la compañía DESARROLLOS OTASSCA, C.A., (antes Inversiones Alvasu, C.A.), de este domicilio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de Mayo de 1.991, bajo el Nº 04, Tomo 67-A-Pro., con posterior cambio de denominación social a la actual mediante reforma de su documento constitutivo estatuario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de Diciembre de 2.002 bajo el Nº 40, Tomo 194-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLON RIBEIRO CORREIA, YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.308.319, V-14.566.310 y V-17.348.560 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ GOSLING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.365.913.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, FRANCIS JAQUELINE PÉREZ HERNÁNDEZ y LIGIA COROMOTO PÉREZ BOLÍVAR, Abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.022.257, V-6.483.644 y V-4.777.111 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.491, 41.359 y 44.653, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: MERCANTIL.
Vistas las presentes actuaciones contentivas del proceso que por resolución de contrato de arrendamiento tienen intentado DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. y DESARROLLOS OTASSCA, C.A. contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ GOSLING; con especial atención el escrito presentado el 8 de Julio de 2013 por la parte demandada en la incidencia abierta con ocasión de la oposición que hizo la parte demandada contra la ejecución de la sentencia definitiva; en el que alega, entre otras cosas, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este procedimiento a partir del auto dictado el 22 de Abril de 2013 inclusive, el cual ordenó practicar la notificación de la parte demandada en la dirección que señaló la parte actora y no en el domicilio procesal que había señalado en la contestación de la demanda. Igualmente solicitó que se envíe oficio a la Fiscalía del Ministerio Público para que informe a este Juzgado sobre la denuncia penal que interpuso contra la Juez inhibida que conoció y decidió la presente causa y, que se proceda a la reconstrucción del cuaderno de inhibición.
Ahora bien, antes de resolver los planteamientos formulados por la parte demandada, la Juez de este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguarda el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver el siguiente punto:
DEL DESPACHO LIBRADO AL JUEZ DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CAGUA.
Analizadas como han sido las actuaciones señaladas ut supra, se observa que el Tribunal dictó auto el 27 de Mayo de 2013 en el que exhortó y se libró el despacho respectivo al Juez del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua, lo cual se remitió junto con el Oficio Nº 4828-13 de ese mismo día, para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora en la incidencia de la ejecución de la sentencia definitiva abierta por la Juez que posteriormente se inhibió.
Que el mencionado Oficio de remisión del despacho fue entregado personalmente en el Tribunal comisionado el 31 de Mayo de 2013 por el Alguacil Douglas Vejar según lo manifestó él mismo en constancia que consignó el 3 de Junio de 2013 y que cursa al folio 51 de la tercera pieza del expediente; quien está adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edificio José María Vargas ubicado en la esquina de Pajaritos, Parroquia Santa Teresa de la Urbanización El Silencio, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, esta actuación del prenombrado Alguacil la hizo fuera de la competencia territorial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que forman parte del Circuito Judicial ya mencionado, en el cual ejerce sus funciones, originando como consecuencia un vicio que afecta un requisito esencial para la validez de esa actuación, lo que acarrea su nulidad. Así se decide.
Esta actuación del Alguacil debe ser notificada a través de oficios que se ordena librar a la Coordinación de Alguacilazgo y a la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial a los fines de que se haga la investigación disciplinaria correspondiente y se apliquen las sanciones disciplinarias si fuere el caso. Así se decide.
Igualmente observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora presentó diligencia el 19 de Junio de 2013 mediante la cual hizo constar que consignaba al expediente “las resultas de la inspección judicial” evacuada por el Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua, todo lo cual cursa desde el folio 102 al 123, ambos inclusive, de la tercera pieza de este expediente; contraviniéndose la prohibición legal establecida en el ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: Artículo 400…2º…..omisisis… “No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados….omissis.” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Esta actuación también trae como consecuencia un vicio que afecta un requisito esencial para la validez de esa prueba, lo que acarrea su nulidad. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la nulidad de la inspección judicial evacuada por el Juez del Municipio Acevedo del Estado Miranda con sede en Caucagua, exhortado por la Juez de este Tribunal para tal fin. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y REPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal observa que luego de recibido el expediente por este Juzgado como consecuencia de la inhibición de la Juez que conoció y dictó la sentencia definitiva de este proceso, el cual se encontraba en estado de la tramitación y decisión de la incidencia en ejecución de sentencia definitiva, se reincorporó a su cargo la Juez Titular de este Tribunal, quien ordenó la notificación de la parte demandada sobre ese avocamiento a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil, así como también ordenó la notificación del inicio de la incidencia abierta por la Juez Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; notificación que debía practicarse en el domicilio procesal señalado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en la siguiente dirección: Oficina 17-9 ubicada en el piso 17 del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado en la Calle Edison con la Avenida Neverí de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; dirección a la cual se dirigió el Alguacil según lo hizo constar el 22 de Febrero de 2013 manifestando su imposibilidad de dejar la boleta de notificación librada a la parte demandada, ya que no se encontraba persona alguna en el domicilio procesal, razón por la cual consignó la boleta de notificación sin firmar.
Que revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones contenidas en este expediente, no se observó que la parte demandada haya señalado con posterioridad otro domicilio procesal. Que el día 8 de Abril de 2013, la parte actora solicitó que se librara nueva boleta de notificación a la demandada para que se practicara en la dirección que la apoderada judicial de la demandante señaló: Carretera Vieja Los Naranjos El Hatillo, Calle El Progreso Estado Miranda, específicamente en el establecimiento Baby Zoo. Petición que se acordó por auto dictado el 22 de Abril de 2013, librando ese mismo día la boleta de notificación a la parte demandada del avocamiento de la Juez; la cual entregó el Alguacil en esta dirección indicada por la demandante de acuerdo con la constancia que presentó el 13 de Mayo de 2013 según la cual se trasladó a la dirección donde funciona el establecimiento Baby Zoo, y que entregó la boleta de notificación librada a la parte demandada, a un ciudadano que se identificó como Gustavo Restrepo, titular de la cédula de identidad número 12.070.668 quien se comprometió a entregársela a la parte demandada o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales; igualmente consignó la boleta de notificación firmada por el mencionado ciudadano.
El artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil establece, como deber de las partes, la fijación del domicilio procesal para la realización de todos los actos de comunicación que deban hacerse a las partes en la tramitación del procedimiento; además, regula, específicamente, la falta de fijación del domicilio procesal, para lo cual establece, como consecuencia jurídica, la consideración como tal de la sede del tribunal, en los siguientes términos:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal” (Subrayado añadido).
En el presente caso para la práctica de la notificación de la parte demandada, la parte actora señaló una dirección distinta a la del domicilio procesal señalado para la parte demandada y que el Tribunal acordó que se practicara en esa dirección señalada por la parte demandada, toda vez que sus notificaciones han sido infructuosas en el domicilio procesal señalado por la parte demandada; lugar aquel en el que el Alguacil dejó la boleta a un ciudadano que identificó por la que se tuvo por notificado y que es la misma dirección en que se practicó la citación personal de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, de acuerdo con las constancias que cursan a los folios 193 y 201 de la primera pieza de este expediente; esta notificación debe tenerse como no hecha toda vez que se practicó en un lugar distinto al indicado por la parte demandada como domicilio procesal, tal y como lo indica el artículo 174 eiusdem; acarreando la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a partir del auto que acordó que esa notificación en aras del debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el equilibrio procesal. Así se decide.
En este orden de ideas, con el escrito presentado por la parte demandada 8 de Julio de 2013 quedó notificada tanto del avocamiento de la Juez de este Juzgado como de la tramitación de la incidencia abierta por la Juez Duodécima de Municipio de esta Circunscripción judicial; por lo tanto, lo procedente en este caso como consecuencia de la nulidad declarada, es reponer la causa al estado en que se inicie la incidencia establecida en el artículo 607 por remisión del artículo 533 ibídem, previa notificación de ambas partes.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto dictado 22 de Abril de 2013 inclusive, el cual ordenó practicar la notificación de la parte demandada en la dirección que señaló la parte actora y no en el domicilio procesal que había señalado en la contestación de la demanda y reponer la causa al estado en que se inicie la incidencia establecida en el artículo 607 por remisión del artículo 533 ibídem, previa notificación de ambas partes; por lo tanto este pedimento de la parte demandada debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Con vista a las manifestaciones de los Alguaciles que han sido encargados de practicar las notificaciones que han sido necesarias de la parte demandada, según las cuales no ha sido posible practicarlas por no encontrarse en ese lugar persona alguna, la Juez de este Tribunal en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, insta a la parte demandada que actuando conforme a las normas de lealtad y probidad procesal, de ser necesario señalen otra dirección como domicilio procesal tal y como lo dispone el artículo 174 eiusdem, en la que sea posible cumplir el fin que se persigue con las notificaciones que haya necesidad de hacerle en el decurso de este proceso. Así se decide.
En relación a los demás alegatos formulados por la parte demandada en el escrito que presentó el 8 de Julio de 2013, el Tribunal se pronunciará por separado.
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- LA NULIDAD DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte actora y evacuada por el Juez del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Caucagua en la incidencia de la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva formulada por la parte demandada.
2.- LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES A PARTIR DEL AUTO DICTADO 22 DE ABRIL DE 2013 INCLUSIVE, el cual ordenó practicar la notificación de la parte demandada en la dirección que señaló la parte actora y no en el domicilio procesal que había señalado en la contestación de la demanda; en consecuencia REPONE la causa al estado en que se inicie la incidencia establecida en el artículo 607 por remisión del artículo 533 ibídem, previa notificación de ambas partes; POR LO TANTO ESTE PEDIMENTO DE LA PARTE DEMANDADA SE DECLARA CON LUGAR.
Se condena a la parte actora al pago de las costas incidentales según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 251, 247 y 248.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF
AP31-V-2011-000651
En…
… esta misma fecha, 25 de Julio de 2.013, siendo laS 11:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCÓN
AF
AP31-V-2011-000651
|