REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: EUSELYN KALU SISO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR GABRIEL PIRELA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.241.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SEMCA C.A., constituida y domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Junio de 1977 Nº 45, Tomo 48-A.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SIGIFREDO DE J. RENDÓN CANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.752.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2011-002595.
SEDE: MERCANTIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan, presentado el 7 de Diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría el 8 de Diciembre de 2012.
Mediante auto dictado el día 18 de Enero de 2012, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó librar la compulsa de citación.
En fecha 29 de Febrero de 2012, la parte actora consignó los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada y los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 13 de Marzo de 2012 la Secretaria hizo constar que se libró compulsa de citación.
El 28 de Marzo de 2012, el Alguacil consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 23 de Abril de 2012, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, solicitud que ratificó el 9 de Mayo de 2012.
El día 15 de Mayo de 2012, el Tribunal dictó auto en el que se acordó la citación por cartel de la parte demandada solicitada por la parte demandante, en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró el cartel de citación.
El día 5 de Junio de 2012, la parte actora dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 12 de Junio de 2012, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel citación.
El día 26 de Julio de 2012, la parte actora solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
El 26 de Noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el lugar indicado por la demandante y de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Febrero de 2013, la parte actora ratificó su pedimento de fecha 26 de Julio de 2012, en la que solicitó se designe defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 20 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular, María Del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada, a lo que se dio cumplimiento ese mismo día por Secretaría. Por auto separado dictado en esa fecha, se designó defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Sigifredo Rendón, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Ese mismo día se libró la boleta de notificación.
El 18 de Abril de 2013, la Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado.
El día 24 de Abril de 2013, la Coordinadora de la unidad URDD dejó constancia que el día 23 de Abril de 2013, el defensor judicial había consignado diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento de ley y la misma por error involuntario había sido consignada en otro Tribunal, y en virtud a ello se agregó con posterioridad a este expediente el 24 de Abril de 2013, diligencia en la cual el defensor judicial aceptó la designación recaída en su persona y juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado.
En fecha 2 de Mayo de 2013, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial.
En fecha 6 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante en el que se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial para la contestación de la demanda, siendo consignadas las copias el 14 de Mayo de 2013 y librada la compulsa de citación el 22 de Mayo de 2013.
El 27 de Mayo de 2013, el Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el defensor judicial.
El día 30 de Mayo de 2013, el defensor judicial presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, igualmente consignó acompañando a dicho escrito, copia del telegrama que envió a la parte demandada.
El 12 de Junio de 2013, el defensor judicial consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Junio de 2013, se difirió por treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alego en su libelo de demanda, que su representada conforme se evidencia de documento otorgado el 12 de Diciembre de 2007 por ante la Oficina del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y de la cual acompaña copia, es propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 124 de la Planta Duodécima del Edificio denominado “SEMCA” ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las Esquinas de Socorro a San Ramón de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº de Catastro 01-01-03-u01-001-008-030-000-012-024, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio.
Que el mencionado inmueble fue adquirido por su representada mediante la venta que le hiciere la ciudadana EUSE BEATRIZ BLANCO MONTES, en fecha 12 de Diciembre de 2007.
Que sobre el mencionado inmueble se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la Empresa INVERSIONES SEMCA C.A., por la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 100.800,00) del anterior sistema monetario, lo que equivale hoy a la cantidad de ciento ocho Bolívares (Bs. 108,00), según documento registrado en la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 11, Tomo 27, Protocolo Primero de fecha 24 de Agosto de 1982.
Que la propiedad del bien se ha transferido sin liberar la hipoteca de segundo grado antes mencionada, debido a que no posee los recibos de cancelación de dicha hipoteca, lo cual asevera la interesada, y en consecuencia tan solo le queda por recurrir al Tribunal a demandar.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en las disposiciones legales, acude ante este Tribunal en nombre de su representada a solicitar se sirva decretar la prescripción de la hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil SEMCA C.A. que pesa sobre el inmueble antes identificado, en virtud a que no existe domicilio de la sociedad mercantil.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante.
En la oportunidad procesal de promover pruebas el defensor judicial consignó escrito en el cual rechazó, negó y contradijo el derecho alegado por la parte actora.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- Original de Documento Poder: otorgado por la ciudadana EUSELYN KALU SISO BLANCO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.049.990; al ciudadano OSCAR GABRIEL PIRELA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.997.042, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.141, autenticado por ante la Notaría Público Interino Cuadragésimo Tercero del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, el 25 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 18, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrada la representación que de la parte demandante ostenta el Abogado OSCAR GABRIEL PIRELA lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia de documento de compra venta que cursa a los folios 7 y 8 de este expediente, inscrito en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de Diciembre de 2007, bajo el N° 29, folio 16, Protocolo 1°; instrumento éste que constituye reproducción fotostática de un documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, por lo que se tiene como fidedigna; en consecuencia, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora compró el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 124 ubicado en la planta duodécima del Edificio denominado “Semca”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre Las Esquinas Socorro a San Ramón en Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Federal, identificado con el Nº de catastro 01-01-03-u01-001-008-030-000-012-024; que sobre el mismo pesa una hipoteca de segundo grado a favor de Inversiones SEMCA C.A. por la cantidad de ciento ocho mil Bolívares (Bs. 108.000,00 (equivalente hoy a ciento ocho Bolívares (Bs. 108,00) según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 27, Protocolo Primero. bajo el N° 52, folio 273, Tomo 11, Protocolo 1°. Así se decide.
3.- Copia simple de documento de condominio que cursa a los folios desde el 9 al 36 de este expediente, inscrito la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 2 de Diciembre de 1981 bajo el N° 18, Tomo 26, Protocolo 1°; instrumento éste que constituye reproducción simple de un documento público, que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el inmueble descrito anteriormente está sometido al régimen de propiedad horizontal. Así se decide.
Analizadas las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, a los fines de resolver el Tribunal observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
…“La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento, ya que su mandante adquirió el bien inmueble en cuestión sobre el cual con la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el mismo; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité Elementare de Droit Civil belge, VI, p.70 . Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero determinada, contraída en un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal, de tal manera que le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
En el caso subiudice la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, por lo tanto, el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta cuyo pago del precio se garantizó con la hipoteca en cuestión, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, el documento de compraventa otorgado el día 12 de Diciembre de 2007, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se señaló que sobre el bien inmueble pesa una hipoteca de segundo grado a favor de Inversiones Semca C.A. de fecha 24 de Agosto de 1982, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 27, Protocolo Primero, bajo el N° 52, folio 273, Tomo 11, Protocolo 1°.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que la parte adquirió el inmueble descrito ya existía dicha hipoteca convencional de segundo grado desde el 24 de Agosto de 1982 por lo que es esa la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 24 de Agosto de 1992, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca convencional de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca convencional de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentó la ciudadana EUSELYN KALU SISO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.990; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano OSCAR GABRIEL PIRELA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.241; contra la sociedad mercantil SEMCA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Junio de 1977 Nº 45, Tomo 48-A., representada en este proceso a través del defensor judicial, ciudadano SIGIFREDO DE J. RENDÓN CANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.752.
2.- En consecuencia, declara:
2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.
2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la parte demandada, administradora SEMCA C.A. sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 124 de la Planta Duodécima del Edificio denominado “SEMCA” ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las Esquinas de Socorro a San Ramón de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con el Nº de Catastro 01-01-03-u01-001-008-030-000-012-024, cuyos linderos y medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio y en el cuerpo de este fallo.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR


ARELIS FALCÓN
MDELCGH/AF/ls
AP31-V-2011-002592 En…
… esta misma fecha 25 de Julio de 2013, siendo las 3:05 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ARELIS FALCÓN
.


AF/ls
AP31-V-2011-002592