REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES FONSECA C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 2009, bajo el Nº 27, Tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maria Alejandra Pulgar Molero, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, Maria de los Ángeles Pérez Núñez, Irene Victoria Morillo López, Jessica Edurelys Liendo Sánchez y Lorena del Valle Marval Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.060, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784, 120.394 y 104.001, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL LOPEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.143.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001778.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado por la representación judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2012 contra el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ BLANCO, en el cual alega que “… en fecha 01/09/1989, la sociedad mercantil INVERSIONES FONSECA C.A., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ BLANCO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-6.143.668, con una duración de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales, tal como se desprende de la disposición cuarta del contrato de arrendamiento de fecha (01) de Septiembre de 1989. Ahora bien vencido el lapso establecido el presente contrato, el mismo se fue prorrogando por periodos iguales de un (01) año, toda vez que ninguna de las partes en el lapso establecido en la disposición cuarta manifestaron su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo que se esta en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado.
En la disposición tercera del referido contrato las partes pactaron de mutuo y común acuerdo el monto que debía cancelar el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento, así como el lugar donde debía efectuar dicho pago.
Continuando con sus alegatos, señala que en fecha (20) de Octubre de 2008, la ciudadana Flor Isava, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES FONSECA C.A., solicito a través de sus apoderados Judiciales, ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda Dirección General de Inquilinato, una regulación para dicho edificio el cual esta destinado a comercio, dictando el Órgano competente en fecha (19) de Agosto de 2009, el monto que debía cancelar cada arrendatario por las oficinas que ocupan, estableciendo para la oficina identificada con el numero siete (07), el monto de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 982.80), decisión que fue notificada al ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ BLANCO. Es el caso que el ciudadano antes mencionado, no ha cumplido con la obligación de pagar los canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero 2012 hasta Octubre 2012, a razón de Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 982.80), que totaliza un monto de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.845,20), equivalentes a los canones vencidos de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2012 a razón de novecientos ochenta y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs.982,80), así como los meses que se adeuden con posterioridad a la interposición de la presente demanda hasta la entrega real, material y efectiva del inmueble ubicado en el Distrito Federal, Parroquia Santa Teresa, Edificio Fonseca, Piso dos (02), Oficina siete (07). Objeto de la presente acción.
En consecuencia el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, previsto en el Ordinal 2° del Articulo 1.592 de Código Civil y al no existir causa alguna que le de derecho al arrendatario a incumplir con los pagos y que en justa contraprestación corresponden a la parte demandante se coloco en mora reiterada con respecto a la obligación de hacerle pagar dicho canon.
Fundamento su pretensión en el artículo 1592, 1167, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil y el articulo 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.
Por auto de fecha (08) de Noviembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa de citación para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda, en las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde. Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes observaciones:

El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día ocho (08) de Noviembre de 2012, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día hoy, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2004,
Exp. Nº. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de (30) días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta (30) días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de julio de 2013 .- Años: 203º y 154º.
LA JUEZ,


Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO



En la misma fecha y siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,


Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO
.







IGC/MCC/JR
EXP.: AP31-V-2012-001778