REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°


Expediente Nº AP31-S-2012-004262
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARIO RENE ECHEVERRI PAREDES y AIDA EMMA TABARES DE ECHEVERRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.931.457 y V-11.681.819, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.370.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.825.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 04 de mayo de 2012, con la interposición de escrito presentado por MARIO RENE ECHEVERRI PAREDES y AIDA EMMA TABARES DE ECHEVERRI, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de enero de 1973, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, Tulua, Departamento del Valle del Cauca, Colombia, y su posterior inserción en Venezuela ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 16 de marzo de 1978, correspondientes a los libros de matrimonios año 1978.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon tres (03) hijos de nombres MARIO FERNANDO ECHEVERRI TABARES, AURA MARGARITA ECHEVERRI TABARES y ADRIANA ECHEVERRI TABARES, quienes son mayores de edad, asimismo, adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial La California, piso 13, apartamento 134, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, urbanización La California Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio de 2013, compareció el solicitante MARIO RENE ECHEVERRI PAREDES, debidamente asistido por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AIDA EMMA TABARES DE ECHEVERRI, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 53 de fecha 16 de marzo de 1978, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIO RENE ECHEVERRI PAREDES y AIDA EMMA TABARES DE ECHEVERRI, contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, Tulua, Departamento del Valle del Cauca, Colombia y su posterior inserción en Venezuela. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 1145, 1153, años 1979 y 1984, respectivamente expedidas por la primera ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos AURA MARGARITA ECHEVERRI TABARES y ADRIANA ECHEVERRI TABARES y Copia Simple de Registro de Nacimiento Nro. 2068891, años 1976 expedida por ante la Notaria Tercera de la ciudad de Bogotá Colombia, correspondiente al ciudadano MARIO FERNANDO ECHEVERRI TABARES, Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIO RENE ECHEVERRI PAREDES Y AIDA EMMA TABARES OSORIO.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de mayo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existentes entre de los ciudadanos MARIO RENE ECHEVERRI PAREDES y AIDA EMMA TABARES DE ECHEVERRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.931.457 y V-11.681.819, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 08 de enero de 1973, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, Tulua, Departamento del Valle del Cauca, Colombia, y su posterior inserción en Venezuela ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 53, de fecha 16 de marzo de 1978.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) dias del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO
Exp. AP31-S-2012-004262
IGC/MC/dmsh