REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2013-000637.-
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RIVERA TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.927.379.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.014.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.187.127.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO DELGADO MATOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.665.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve, el abogado CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.014, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, demandó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ por DESALOJO.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación para que diera contestación al fondo de la demanda.
Tramitada la citación en forma personal, en fecha 2 de julio del corriente la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 3 de julio de 2013 compareció el demandado y confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio GONZALO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.665.
En fecha 4 de los corrientes compareció el apoderado judicial del demandado y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la misma y al respecto el observa:
Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Como fundamento a esta defensa previa, alega que la parte actora en su escrito libelar en su narrativa de los hechos dice textualmente: “Ahora bien, es el caso que JOSÉ EDUARDO LOPEZ ALVAREZ, por razones que aún desconocemos y por causas ajenas a la voluntad de mi representado, incumplió con su obligación fundamental de pagar el cánon de arrendamiento a favor de mi mandante la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y específicamente EL SUB-ARRENDATARIO deudor no ha pagado los meses…omisis”. (Subrayado del Tribunal).
Cabe señalar que el Apoderado Judicial de la parte actora, de conformidad con el Artículo 350 eiusdem, procedió a subsanar la omisión invocada en la forma siguiente: “…No existe confusión alguna en la pretensión de mi representado, ya que se incurrió en un simple error material en la transcripción del libelo de la demanda, por cuanto en la narración de los hechos del libelo específicamente se indica que la relación contractual arrendaticia se contrajo con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ y no con el ciudadano JOSÉ EDUARDO LOPEZ ALVAREZ, error material en el cual también incurrió el Apoderado de la parte demandada en el “Punto Octavo” de su contestación, que subsanó seguidamente con “Otro si Vale” al pié del escrito de contestación consignado. Por otra parte, EL PETITORIO de la demanda es suficientemente claro al determinar que se demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.127, quien es el demandado debidamente citado para este proceso y que además acude al Tribunal para otorgar PODER APUD-ACTA para su Apoderado Judicial, por lo que no hay duda en la identidad contra quien se intenta la acción propuesta, que no es otro que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ, por lo que considero subsanado el error material cometido en el libelo y así pido al Tribunal lo declare en la sentencia definitiva que pronuncie”.
Ante tal situación, esta Juzgadora procede a desestimar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO tiene incoado el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERA TERÁN en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DOMINGUEZ NÚÑEZ, ambas partes plenamente identificadas ab-initio.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiado de sentencias llevado por este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo las _____________________, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
IGC/MCC/MVAR.
EXP. N° AP31-V-2013-000637.-
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