REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. No. AP31-V-2009-004492.-
PARTE ACTORA: PROMOTORA SJDA 2002, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2002, bajo el Nº 2, Tomo 35-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA COMEGNA DE HENY Y ANÍBAL LAIRET VIDAL, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.548 Y 19.882 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.429.765.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ISTURIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.786.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentado por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de diciembre de 2009 contra el ciudadano RIGOBERTO CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.429.765, en el cual alegan que en fecha 3 de agosto de 2007 su representada celebró mediante documento privado, contrato preparatorio de venta con el señor RIGOBERTO CORREA, antes identificado, para la adquisición por parte de éste del inmueble a que se refiere dicho instrumento y bajo las condiciones y estipulaciones que en el mismo se determinan.
En la cláusula Tercera se estableció un precio de venta estimado del inmueble e igualmente se estableció el mecanismo por medio del cual se determinaría el precio definitivo de venta.
En la cláusula Cuarta se estableció la forma de pago a la cual se obligaron los futuros adquirientes, estipulándose claramente que “la falta de pago de dos cuotas sucesivas o alternadas se considerará incumplimiento por parte del futuro adquiriente, dará derecho a la compañía propietaria a rescindir unilateralmente el contrato y se procederá según para el caso de que los futuros adquirientes efectivamente llegasen a celebrar la opción definitiva de compra-venta.
En esa cláusula novena las partes estipularon lo siguiente: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato o bien ante la eventualidad de que no pudiese realizarse la operación de compra venta por cualquier causa imputable a la compañía propietaria, no tendrá vigencia la presente opción y el futuro adquiriente podrá exigir el dinero entregado hasta la fecha en que le sea comunicado por telegrama a la dirección mencionada en la cláusula quinta y el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, o si la realización de la operación no fuese posible por causa imputable al el futuro adquiriente, éste tendrá derecho a la restitución del dinero entregado salvo una cantidad equivalente al diez por ciento (10 %) del valor fijado para el inmueble en concepto de daños causados a la compañía propietaria, sin necesidad de probar efectivamente la magnitud la magnitud o cuantía del mismo y se le devolverá el dinero una vez que la compañía propietaria celebre con un nuevo oferente la promesa de compra-venta del inmueble antes mencionado y el nuevo oferente haya entregado a la compañía propietaria un monto equivalente al entregado por el futuro adquiriente en virtud del presente contrato, por cuanto las cantidades de dinero entregado se utilizan en inversiones en la construcción de la obra.
Es el caso que el futuro adquiriente dejó de pagar en su momento las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar en fechas 03/10/2008, 03/11/2008, 03/12/2008, 03/01/2009, 03/02/2009, 03/03/2009 y 03/04/2009. cada una de ellas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), con excepción de la cuota cuyo vencimiento es del 03/02/2009, cuyo monto es de Dieciseis Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares , por lo que a la fecha mantienen una deuda acumulada de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 26.853,75), situación esta que sobrepasa la condición pactada por la partes en la referida cláusula contractual, según la cual la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas o alternadas da lugar a la resolución del contrato, como en efecto ocurrió.
Como consecuencia de ello, nuestra representada procedió a notificar a el futuro comprador mediante telegramas certificados, que en aplicación de lo dispuesto en el contrato se encontraba a su orden y disposición un cheque por la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 31/100 (70.815,31), correspondientes a la cantidad de dinero que según lo estipulado en la cláusula Novena debía serles devuelto. Sin embargo, el futuro comprador rehusó a retirar el cheque.
Con vista a todo lo anterior, ocurren ante este Órgano Jurisdiccional para formular los siguientes pedimentos: Que el futuro comprador, antes identificado, convenga en que ha dejado de cumplir con su obligación de pagar oportunamente dos (2) o más cuotas consecutivas y que el manifiesto incumplimiento por su arte, dio lugar a la resolución del contrato preparatorio suscrito entre las partes, que su representada dio cabal cumplimiento a la obligación de devolver el dinero que correspondía al futuro comprador, según lo estipulado en el contrato, mediante la emisión del cheque correspondiente que el futuro comprador rehusó recibir y de no convenir en ello el demandado, solicitamos al Tribunal así lo declare.
En fecha 14/01/2010 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 02/02/2010 compareció el apoderado de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.
En fecha 04/02/2010 el referido apoderado dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 11/02/2010 se libró la compulsa de citación.
En fecha 15/03/2010 la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil Titular de la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 18/03/2010 compareció el demandado debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23/03/2010 el apoderado actor consigno escrito en el cual contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado.
En fecha 05/04/2010 el Tribunal dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 22/04/2010 compareció el apoderado actor y se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la parte demandada.
Tramitada la notificación personal del demandado y siendo imposible su verificación, se acordó su notificación por Cartel, el cual se libró en fecha 26/06/2010.
En fecha 07/10/2010 el apoderado actor retiró el cartel de notificación.
Asentado lo anterior, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 07/10/2010, fecha en la cual el apoderado actor retiró el cartel de notificación hasta el día de hoy, han trascurrido dos (2) años y diez (10) meses sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.

En esta fecha siendo las , se registró y publicó la decisión y se libró oficio Nº .-
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.

IGC/MCC/MVAR.-
EXP. No. AP31-V-2009-004492.-