REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. No. AP31-V-2009-002371
PARTE ACTORA: DESARROLLOS OTASSCA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 40, Tomo 194-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROL TREVISIOL ZANCANARO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.705.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES STRELITZAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 920-A, representada por su administrador JOAO DA SILVA JUNIOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.480.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO presentado por la representación judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009), contra la sociedad mercantil INVERSIONES STRELITZAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 2004, bajo el Nº 66, Tomo 920-A, representada por su administrador JOAO DA SILVA JUNIOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.480.638, en el cual alega que en fecha primero (01) de enero del año de dos mil cuatro (2004), dio en arrendamiento a la compañía anónima INVERSIONES STRELITZAS, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000mts2), ubicado en el Fundo denominado Hato SAN ANTONIO, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Hoy propiedad de DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V.
Que el plazo de de duración de de dicho contrato era de un (01) año fijo, contando a partir del primer (01) día de enero de dos mil cuatro (2004), por un monto mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000.00) mensuales, pudiendo ser prorrogado por periodos de un (01) año, salvo que, alguna de las partes notifique a la otra su deseo de no prorrogarlo con por lo meno treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino inicial o del alguna de sus prorrogas si las hubiese, asimismo el dicho contrato establece que la falta de pago de dos (02) de las mensualidades, dentro de la oportunidad establecida, dará derecho a la arrendadora para solicitar la resolución de contrato de arrendamiento, obligación que no cumplió cabalmente dentro de la oportunidad establecida, ya que dejo de pagar oportunamente la deuda por concepto de canones de arrendamiento de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO DE 2009, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000.00) y en lo consecuente la entrega del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió para la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento.
En fecha 20 de Julio de 2009, se Admitió la presente Demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció la abogada CAROL TRIVISIOL, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil.
Asentado lo anterior, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 13/08/2009, fecha en la cual compareció la abogada CAROL TRIVISIOL y mediante diligencia dejó constancia de la entrega de las expensas al alguacil, hasta el día de hoy, han trascurrido mas de tres (3) años, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZ,
DRA. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CASTILLO CORDERO
En esta fecha siendo las __________, se registró y publicó la decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA CASTILLO CORDERO
IGC/MCC/JR
EXP. No. AP31-V-2009-002371
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