REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. No. AP31-M-2008-000243
PARTE ACTORA: C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, según resolución Nº 2012.01 de fecha 12 de octubre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANÍBAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO J. GIL HERRERA Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON GUARATE ECHENIQUE, CRUZ ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS Y ANA YELENA GUARATE DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.354.736, V-3.726.770 y V-7.663.593, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES presentado por la representación judicial de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil ocho (2008), contra los ciudadanos CARLOS RAMON GUARATE ECHENIQUE, CRUZ ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS Y ANA YELENA GUARATE DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.354.736, V-3.726.770 y V-7.663.593, respectivamente, en el cual alega que otorgo un préstamo mercantil al ciudadano CARLOS RAMON GUARATE ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.354.736, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000, 00) , los cuales recibió en dinero en efectivo a su entera satisfacción, así como se evidencia en el reporte del movimiento de la cuenta corriente Nº 0471009096, perteneciente al solicitante, asimismo se estableció en dicho instrumento, que el monto entregado al prestatario devengaría intereses variables, fijados como tasa inicial el DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual, por los primeros doce (12) meses y vencido el mismo la tasa seria la tasa vigente en el mercado para ese tipo de prestamos, quedando facultada la presente sociedad mercantil en ajustar la mencionada tasa, en consecuencia el prestatario se obligo a cancelar el préstamo solicitado en un lapso de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 549,84), venciéndose la primera de las cuotas mencionadas a los TREINTA (30) días contados a partir de la firma del documento de préstamo y las restantes cuotas de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo, igualmente el ciudadano CRUZ ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.726.770, con el consentimiento de su cónyuge la ciudadana ANA YELENA GUARATE DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.663.593, se constituyo a favor de la C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, en fiador solidario y principal pagador y sin limitación alguna , del préstamo otorgado al ciudadano CARLOS RAMON GUARATE ECHENIQUE, antes identificado.
El caso es que desde el día dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), el ciudadano CARLOS RAMON GUARATE ECHENIQUE, en su carácter de obligado principal y el ciudadano CRUZ ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones, con objeto de obtener el pago del monto del capital adeudado, los intereses pactados y los intereses moratorios.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se Admitió la presente Demanda.
En fecha 12 de Junio de 2008, se libraron compulsas de citación a las partes demandadas.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2008, se dicto auto acordando la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual se libro oficio y exhorto al Juzgado del Municipio Los Salías a los fines de que se practique la citación de los codemandados.
En fecha veintiocho de Marzo de 2009, se libro Cartel de Citación al ciudadano CARLOS RAMON GUARATE ECHENIQUE.
En fecha siete de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual el tribunal se abstiene de proveer lo solicitado en virtud que no constan en autos las publicaciones del cartel de citación antes mencionado.
En fecha dos (02) de marzo de 2011, compareció el abogado Francisco Herrera Gil y mediante diligencia ratifico las diligencias de fechas 14/01/2011 y 03/02/2011.
Asentado lo anterior, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 02/03/2011, hasta el día de hoy, han trascurrido mas de dos (02) años, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-



DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitres (23) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
La Juez,


Dra. Irene Grisanti Cano La Secretaria,


Abg. Maira Castillo Cordero



En esta fecha siendo las __________, se registró y publicó la decisión.

La Secretaria,


Abg. Maira Castillo Cordero


IGC/MCC/JR
EXP. No. AP31-M-2008-000243