REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA Y SILVIA PACILLO DE LEON, venezolanas mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nos 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.406 y 29.457 respectivamente.

DEMANDADA: GLICERIA ROSS BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.287.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCION ANUAL)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-002327

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMEINTO DE CONTRATO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por los abogados en ejercicio: INGRID ADELE ALISETTI PACILLO y CARLOS ROJAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.406 y 29.457 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Como los hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:

1. Son propietarias de un apartamento identificado con el Nº 6, del edificio Italia, ubicado en la Avenida Humboldt de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.

2. La existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana GLICERIA BRAVO, sobre el inmueble antes referido, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento de fecha 30-03-2007, con vencimiento 01-04-2008, y del convenio posterior de un contrato de prorroga legal con vencimiento de fecha 01-04-2009.

3. La cláusula XI (cláusula penal) del contrato de arrendamiento, establece una penalidad a razón de Quince Bolívares (Bs. 15,00) diarios, que el arrendatario deberá cancelar al arrendador, por cada día que trascurra desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, hasta el día de la entrega real y efectiva del inmueble.

4. Se demanda formalmente a la ciudadana GLICERIA ROSS BRAVO, por cumplimiento de contrato, en virtud del incumplimiento de la arrendadora de hacer la entrega real y efectiva del inmueble para la fecha del vencimiento del contrato de prorroga legal.

5. Se demanda el pago de la cantidad monetaria resultante del cómputo establecido en la cláusula XI (cláusula penal), el pago por daños y perjuicios y de las costas y costos del proceso.


6. La entrega material, libre de persona y bienes del apartamento objeto del contrato, en las mismas condiciones en que fue entregado.

La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 545, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, los artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece su domicilio procesal en la Calle Cali con Guairita, Edificio Iruña, Piso 1, Oficina 1, Urbanización Las Mercedes, Caracas, y estima la presente demanda en Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.455,00), equivalente en unidades tributarias en veinte y seis con cuarenta y cinco (26,45) Unidades Tributarias.

Observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación, se cumplieron de la siguiente forma:

En fecha 11-08-2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 29-10-2009, compareció HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su carácter de alguacil titular, consigno compulsa de citación sin firmar.

En fecha 08-12-2009, fue librado cartel de citación, retirado el mismo mediante diligencia de fecha 01-01-2010 por el abogado CARLOS ALFREDO ROJAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y que en fecha 18-05-2010 mediante diligencia consigno las publicaciones.

En fecha 22-07-2010 el Secretario de este Juzgado deja constancia de la fijación del cartel de citación en las puertas del inmueble cumplimiento asi con todas formalidades dispuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-02-2011, mediante auto, fue designada la ciudadana MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.220, defensor Ad Litem de la parte demanda en el presente juicio.

Debe determinarse que desde el día 28/02/2011, fecha en que el Tribunal designo defensor judicial de la parte demandada, hasta el día de hoy, transcurrió en exceso MAS DE UN (01) AÑO y al no existir impulso procesal por ninguna de las partes la presente situación encuadra en lo previsto en la primera parte del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Dada así las cosas el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse que desde el día 28/02/2011, fecha en que el Tribunal designo defensor ad litem, hasta el día de hoy, la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013).- AÑOS: 203º y 154º.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.

En la misma fecha y siendo las _______, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO CORDERO.






IGC/MCC/LARP
AP31-V-2009-002327