REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: DIOMARYS JOSEFINA BERMÚDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.424.175.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALFREDO CAMACARO PIRE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.489.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de septiembre de 1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 71, RIF Nº J-75144104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP.: AP31-V-2009-002842.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la parte actora debidamente asistida de abogado, en el cual alega que en fecha 03 de diciembre de 2007 celebró Contrato de Seguro con la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., (anteriormente denominada “SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. “) asegurando un vehículo de su propiedad Marca RENAULT, Modelo CLIO SIN 1.6, FASE 4, Tipo SEDÁN, Color ROJO ALMAGRO, Uso PARTICULAR, Placa NBB10C, Serial de Carrocería 9FBBB1R0D8M004552, Serial del motor P743Q080600, Año 2008. Dicha Póliza es la Nº 05-29-1000692, vigente hasta el 03/12/2008.
No obstante a ello, en fecha 05 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., el ciudadano NÉSTOR JOSÉ DUVAL PIAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.213.771, quien es su concubino, se trasladaba en el vehículo anteriormente identificado a fin de realizar diligencias personales hacia la población de Tabasca, vía Corozal, cuando un carro le quitó su derecha produciendo el volcamiento del mismo, tal como consta en el expediente Nº U.22-TEMB-15/08,emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 05/05/2008. Dicho siniestro fue participado en el tiempo legal correspondiente y sustanciado conforme a los procedimientos internos de la empresa de seguros cuestionada.
En fecha 23/09/2008 fue notificada por parte de la empresa de seguros sobre la anulación de la póliza Nº 05-29-1000692 fundamentándose en la cláusula Nº 13 del Condicionado General de la Póliza, alegando grosso modo que su vehículo estaba siendo utilizado como taxi y por tanto presuntamente incurrí en falsedades y reticencias de mala fe, al ocultar el verdadero uso dado al vehículo asegurado, situación que es completamente falsa pues jamás se ha usado el mismo para fines lucrativos.
Hasta la fecha ha sido imposible lograr que la empresa de seguros honre su obligación de indemnizarla, es por tales circunstancias que se en la imperiosa necesidad y en su legítimo derecho de demandar como en efecto lo hace a la empresa de seguros suficientemente identificada, el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA CONJUNTAMENTE CON DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO EMERGENTE), a tener de lo dispuesto en el contrato suscrito por ambos, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.137,29) por concepto de pérdida total (Cobertura de Póliza), ya que por los daños reportados el siniestro superó con creces el 75 % de la suma asegurada, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.659,28) por concepto de Daños Emergentes, la indexación o corrección monetaria correspondiente y las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 y 1.273 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 05/11/2009 la parte actora debidamente asistida de abogado consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10/11/2009 se libró la compulsa de citación.
En fecha 10/12/2009 la ciudadana LIGIA REYES, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada.
Asentado lo anterior, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;

Asimismo, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 10/12/2009, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar a la parte demandada hasta el día de hoy, han trascurrido más de TRES (3) AÑOS sin que la parte actora realizara ningún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años: 203º y 154º.-
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

Abg. MAIRA CASTILLO C.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se registró y público presente decisión.
LA SECRETARIA,



IGC/RVV/MVAR.-Exp. Nº AP31-V-2009-002842.-