REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154°


EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-003353

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES y JAVIER GARCÍA APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.316 y 75.032 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA EMMA DEL VALLE VISCAYA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle La Pascua, Estado Guarico y titular de la cédula de identidad Nº 8.798.142.
APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que consta contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta que se suscribió entre la empresa AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., domiciliada en Valle de La Pascua, Estado Guarico, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 20 de junio de 1.990, bajo el Nº 91, Tomo 5, quien a los efectos del contrato se denominaría el CONCESIONARIO y la ciudadana MARIA EMMA DEL VALLE VISCAYA SEIJAS, anteriormente identificada, quien a los efectos del mencionado contrato se denominaría la COMPRADORA, se suscribió un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el Nº 049-138418, en fecha 30 de noviembre de 2007, archivado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Enero de 2008, bajo el Nº 2342. Ahora bien, dicho contrato fue subrogado por mi representada “GMAC DE VENEZUELA, C.A.” anteriormente identificada, quedando ésta última como titular exclusiva de todos los derechos, créditos (…) el objeto del Contrato de Venta con Reserva de dominio lo constituye un vehículo nuevo Marca: Chevrolet, Modelo: Montana, Año: 2008, Placas 49PABT, Tipo Pick Up, Color: Plata, Serial de Carrocería: 9BGXF80R08C108750, Serial del Motor: 4Q0009835, Uso: Carga; tal como consta de la Cláusula Primera del contrato. En la Cláusula Tercera de las Condiciones Generales establece que el citado vehículo fue entregado a EL COMPRADOR y recibido por éste, a su entera y cabal satisfacción. El precio de la venta, convenido según la Cláusula Segunda del Contrato de Venta con Reserva de Dominio fue la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 43.000,00) que el comprador se obligó a pagar de la siguiente manera; Una (1) cuota inicial de DOCE MIL NOVECIENTOS (Bs. 12.900,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 30.100,00) mas una comisión variable convenida, calculada sobre dicho saldo, en los términos establecidos en el contrato de préstamo plan especial, el cual es parte integrante del contrato de Venta con Reserva de dominio, sería cancelado en cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias, mensuales y consecutivas, de las cuales vencía la primera de ellas el día 30 de Diciembre de 2007 (…) Es el caso que la ciudadana MARIA EMMA DEL VALLE VISCAYA SEIJAS, ya identificada ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales que corresponde a capital e interese variables mas lo intereses moratorios, discriminados de las siguiente manera: cuotas: SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 82/100 CTMOS. (Bs. 7.199,82) e intereses de mora por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 22/100 CTMOS (Bs. 691,22) para un monto total de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 04/100 Ctmos. (Bs. 7.891, 04), ), razón por la cual acude antes este Órgano Jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana MARIA EMMA DEL VALLE VISCAYA SEIJAS, anteriormente identificada, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Fundamentó su acción en los artículos 1, 13, 14, 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 19/10/2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación se practique mas cinco (05) días que le concede la Ley como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda en sus contra incoada.
En fecha 05/11/2009, compareció el ciudadano AZAEL SOCORRO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 10/11/2009, mediante auto se ordenó librar exhorto y compulsa de citación al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Valle de la Pascua y Chaguaramas, Estado Guarico.
En fecha 15/03/2010, compareció la ciudadana JUDITH GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.660, apoderada de la parte actora y solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 22/03/2013, mediante auto se aperturó Cuadernos de Medidas.
En fecha 28/06/2013, compareció la ciudadana JUDITH GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.660, apoderada de la parte actora e informó al Tribunal que se esta gestionando la citación de la parte demandada.
En fecha 23/02/2011, compareció la ciudadana JUDITH GARRIDO, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.660, apoderada de la parte actora e informó al Tribunal que se esta gestionando la citación de la parte demandada

Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 22/02/2011, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Judith Garrido Leal, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.660, informó mediante diligencia que se esta gestionando la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, ha trascurrido con exceso más de dos (02) años, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 25 de Julio de 2013. Años 203º y 154°.
LA JUEZ


ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO
En esta fecha siendo las ______________, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAIRA CASTILLO


IGC/MC/Nil
EXP. AP31-V-2009-003353