REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: GRACE GIESEN RUIZ y JAIRO EDUARDO JIMENEZ DIAZ, venezolana la primera y venezolano por naturalización el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.558.090 y V-11.934.881, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CRISTINA NARVAEZ RUIZ, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.287.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-002773
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de abril de 2013, por los ciudadanos GRACE GIESEN RUIZ y JAIRO EDUARDO JIMENEZ DIAZ, antes identificados, asistidos por la ciudadana CRISTINA NARVAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.287, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 299, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización San Bernardino, Avenida Fermín Toro, Edificio Quilmes, apartamento Nº 16, piso cuatro, Caracas; que han permanecido separados de hecho desde el 01 de noviembre de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de abril de 2013, se dio entrada a la presente solicitud y se insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común y en esta misma fecha compareció la ciudadana GRACE GIESEN RUIZ y otorgo poder Apud Acta a la ciudadana CRISTINA NARVAEZ RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.287.
En fecha 26 de abril de 2013, comparecieron los solicitantes y mediante diligencia indicaron al Tribunal la fecha exacta de separación de la vida conyugal. Igualmente los solicitantes otorgaron poder Apud Acta a la ciudadana CRISTINA NARVAEZ RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.287
Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 08 de julio de 2013, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, e instó a los solicitantes a consignar ejemplar de la Gaceta Oficial de naturalización del ciudadano JAIRO EDUARDO JIMENEZ DIAZ y una vez practica la actuación requerida, señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
En fecha 09 de julio de 2013, mediante auto se ordeno continuar con el trámite procesal del presente procedimiento en virtud que lo solicitando por la Fiscal del Ministerio Público se encuentra cursante a los folios 4 y 5 del presente expediente.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.299 del libro del año 1983, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GRACE GIESEN RUIZ y JAIRO EDUARDO JIMENEZ DIAZ contrajeron matrimonio en fecha 21 de septiembre de 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 3.374, de fecha 25 de abril de 1984, donde se evidencia que el ciudadano JAIRO EDUARDO JIMENEZ DIAZ, es venezolano por naturalización. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRACE GIESEN RUIZ y JAIRO EDUARDO JIMENEZ DIAZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de noviembre de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GRACE GIESEN RUIZ y JAIRO EDUARDO JIMENEZ DIAZ, venezolana la primera y venezolano por naturalización el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.558.090 y V-11.934.881, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1983, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 299, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
IGC/MC
Exp. Nro.AP31-S-2013-002773
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