REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2013-0000682

PARTE DEMANDANTE: CORNELIO AUGUSTO URBINA CORNIELES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.243.644.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
GILKA ANGULO MENDOZA, HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ y DELFIN ESPAÑA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.579 , 18.007 y 12.053, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ AFONSO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-81.109.070, y la Sociedad Mercantil AUXILIOS VIALES INSUL CARS INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro, 47, Tomo 14-A, de echa 15 de Marzo de 2009.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Mayo de 2013, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora que es propietario de un vehículo palcas MBN 93R, serial de carrocería KMXKPE1JPXU278488, serial de motor W225667, modelo GALLOPER 3.0L4, año 1999, color BEIGE, clase RUSTICO y tipo TECHO DURO, que el día 15 de Junio de 2012, aproximadamente a las nueve de mañana, el ciudadano RAFAEL JOSE URBINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.400.027, conducía en el vehículo antes identificado, por el canal izquierdo de la autopista Francisco Fajardo, sentido este-oeste, a la altura de la Urbina, de la ciudad de Caracas, y fue chocado en su parte trasera, por el vehículo placas AE9SSEA, modelo CENTAURO, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2010, color PLATEADO, serial de carrocería 8Y5C91CCXAD000601, serial de motor 12489025473, conducido por su propietario, el ciudadano ALCIBIADES GREGORIO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.343.367, el cual a su vez fue chocado en su parte trasera, por el vehículo placas, AD246A, marca FORD, modelo, LASER, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, año 2002, color PLATEADO, serial de carrocería 8YPLP11E328A50156, el cual era conducido por el ciudadano MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ AFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.109.070, al cual mantiene una póliza de Responsabilidad Civil con la empresa Auxilios Viales Insul Cars Internacional, C.A.; que el ciudadano ALCIBIADES GREGORIO CASTRO, una vez ocurrido el accidente, declaró que siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se encontraba en el sentido este-oeste de la recta de la Urbina, en el canal izquierdo reduciendo su velocidad por el tráfico, siendo impactado por la parte trasera por el vehículo marca FORD, supra identificado, y que posteriormente, debido al impacto del choque con el vehículo marca HIUNDAY GALLOPER, up supra identificado, en donde su vehiculo sufrió daños tanto en la parte trasera como en la parte delantera; que el ciudadano MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ, igualmente declaró, que viniendo por la bajada de la Urbina, vía el centro, se resbaló el freno del vehiculo y embistió al vehículo Nro. 2, por detrás y que no hubo lesionados, solo daños materiales, y que debido al choque, al manejar de manera descuidada, poniendo el peligro no solo su vida, sino la de los demás usuarios de la vía, ya que el impacto fue tan fuerte, que el vehículo que precedía al suyo, fue proyectado hacia el vehículo del demandante, ocasionándoles como consecuencia del choque los daños siguientes: AREA TRASERA, PARACHOQUE, ESTRIBO, MOLDURAS DE PARACHOQUE, EXTENCIÓN IZQUIERDA DEL PARACHOQUE INSERVIBLES, COMPUERTA CARTER TRASERO FILLERIZQUIERDO REPARALES, los cuales fueron avaluados por el avaluador, en la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 18.700,00), que a la actora en la presente causa, el responsable del accidente, no le ha indemnizado pese a las diligencias realizadas para tal fin, razón por la cual demanda como en efecto lo hace al ciudadano MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ AFONSO, y a la Sociedad Mercantil AUXILIOS VIALES INSUL CARS INTERNACIONAL, C.A. para que convengan o en su defecto, sean condenados a pagar la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 18.700,00), por los daños materiales del vehículo del demandante..-
En fecha 07 de Mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Oral; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada
En fecha 03 de Julio de 2013, comparecieron las abogadas GILKA ANGULO MENDOZA Y HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.579 y 18.007, respectivamente, en su carácter de apoderadas del ciudadano CORNELIO AUGUSTO URBINA CORNIELES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.243.644, parte actora del juicio entablado, y la parte demandada, ciudadano MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ AFONZO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.109.070, debidamente asistido por el abogado JOSE MIGUEL QUINTERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.175, y la Sociedad Mercantil AUXILIOS VIALES INSUL CARS INTERNACIONAL, C.A., representada legalmente por el ciudadano ELIAS PERNIA, debidamente asistido por el abogado OMAR GAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.026, quienes expusieron la transacción suscrita por ellos que: PRIMERO: Los demandados se comprometen a pagar por concepto de indemnización en el presente juicio, la suma de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 14.500,00), de la siguiente manera: el ciudadano MANUEL AUGUSTO RODRIGUEZ AFONSO, procede a cancelar la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 7.500,00), mediante cheque Nro. 89571081, perteneciente al Banco Mercantil que le fue entregado a los apoderados judiciales del demandante a su entera y cabal satisfacción, de igual forma, la Sociedad Mercantil AUXILIOS VIALES INSUL CARS INTERNACIONAL, C.A., procede a cancelar la suma de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 7.000,00), en cheque Nro. 02264288, perteneciente al Banco Mercantil, entregado a los apoderados judiciales de la parte demandante, para su entera y cabal satisfacción, por motivo de compensación total del siniestro ocurrido y debidamente documentado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: La parte actora declara que la cantidad estipulada en dicha transacción y en consecuencia desiste del presente juicio dándole conclusión al mismo. TERCERO: Con la firma de la presente transacción la parte actora acepta que a las partes demandadas no lo queda nada por cancelar y que cualquier acción con referencia a la presente demanda queda sin efecto. CUARTO: Las partes dan por transigido el presente juicio y conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitando impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes fueron representadas por sus apoderados quienes tienen facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 03 de Julio de 2013, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
El Secretario,
Abg. Enderson lozano
En esta misma fecha 10 de Julio de 2013, siendo las 9:15 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Abg. Enderson lozano
CMPG.-
ASUNTO: AP31-V-2013-000682
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19