REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-000253
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.422.559.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS RAMON FARIAS ALTUVE Y DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.048 y 178.111, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
JOSE AMATOPARRA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.206.265.
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Se inicia la presente causa mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por los abogados LUIS RAMON FARIAS ALTUVE y DANNY FRANCISCO PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.048 y 178.111, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA, contra el ciudadano JOSE AMATOPARRA VIVAS.-
En fecha 25 de Febrero de 2013, se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y, librándose compulsa en fecha de citación en fecha 25 de Marzo de 2013, recibiendo dicha compulsa la parte demandada, y negándose a firmar el recibo de la misma, librándose seguidamente, en fecha 16 de Abril de 2013, Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con las formalidades establecidas en el precitado artículo según acta de fecha 22 de Mayo de 2013, quedando así citada la parte demandada.-
En la oportunidad para dar contestación la demanda no compareció ni para dar contestación a la misma, ni para proponer cuestiones previas, ni ninguna otra defensa.- Dentro del lapso probatorio, solamente la parte actora cumplió con su carga procesal.- Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio pasa el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representado cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE AMATOPARRA VIVAS, un inmueble constituido por un local apropiado para depósito, situado en la calle México, entre Tercera y Cuarta Avenida, Nro. 81, Urbanización Nueva Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual comenzó a regir a partir del día 01 de enero de 1997, cuyo último canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 2296,24) por Resolución N° 00015033 de fecha 14 de Octubre de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitat; que el demandado venia cancelando de manera inconstante el mismo canon de arrendamiento, desde la fecha que se suscribió el contrato hasta el año 2011, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Que desde que el canon fue regulado el demandado se negó a pagarlo, y que hasta la presente fecha adeuda los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero y Febrero de 2013, adeudando la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 39.066,08), perdiendo su derecho a prorroga en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, razón por la cual procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento.-
II
MERITO
Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, se pasará de seguidas a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni para promover pruebas, corresponde verificar los presupuestos de procedencia de la “ficta confessio”, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; al respecto tenemos que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora pretende el desalojo por falta de pago, tutelada en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Además la parte actora ha demandado el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, Enero y Febrero de 2013, lo que equivale a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS.39.066,08).- En este sentido, es necesario advertir que se evidencia del contenido de las resoluciones Nro. 005-2012, de fecha 14 de Mayo de 2012 y Nro. 009-2012 de fecha 10/08/2012, emanadas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el día 17 de Abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió el desarrollo normal de sus actividades, relativas a la recepción y tramitación de consignaciones de locales destinados a uso comercial y viviendas, es por ello que respecto a los arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero y Febrero de 2013, debe destacarse que para la oportunidad en que debieron ser consignados dichos cánones de arrendamiento, ya se encontraba cerrado el Tribunal de consignaciones, sin que se haya establecido legalmente otra forma de pago para los arrendatarios por parte del Estado, por lo tanto, mal podría imputársele a los arrendatarios la falta de pago durante el lapso que se encuentre cerrado dicho Tribunal o hasta que se establezca un nuevo sistema para efectuar el pago, encontrándonos entonces ante un hecho o acto del Estado (Hecho del Príncipe), que obstaculizó el cumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento; empero, es necesario destacar que el arrendatario dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2011, Noviembre de 2011, Diciembre de 2011, Enero de 2012, Febrero de 2012 y Marzo de 2012, que alcanzan la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.777,44) a razón de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.296,24); que tratándose de una acción de desalojo fundamentada en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, correspondía a la arrendataria efectuar la consignación de dicho pago conforme al artículo 51 de la referida Ley, lo cual no ocurrió, de manera que establecido lo anterior, lo procedente es declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR, la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano LEONARDO PELLEGRINO CERICOLA en contra del ciudadano JOSE AMATOPARRA VIVAS, ambas partes antes identificadas, en el cuerpo de la presente decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A la entrega material real y efectiva, totalmente libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y en perfecto estado de conservación y mantenimiento a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento identificado con el Nro. 81, Ubicado en la Calle México entre Tercera y Cuarta Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 13.777,44) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Octubre de 2011, Noviembre de 2011, Diciembre de 2011, Enero de 2012, Febrero de 2012 y Marzo de 2012, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO Y CUATRO CENTIMOS (BS. 2.296,24) (BS. 20.070,25) cada uno.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal a los fines de su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 02 Julio de 2013, siendo la 1:57 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Abg. Enderson Lozano.-
VMDS/el
EXP. Nº AP31-V-2013-000253
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56
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