REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-003107

PARTE DEMANDANTE: JUANA RIVAS DE WILSTERMANN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 735.411 abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.463, quien actúa en su propio nombre y representación.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:

ASUNCIÓN FRIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.238.-

MARYSABEL CARMONA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-11.990.549.-

JANINA EDDA DELGADO y JANET GISELA ORTEGA DELGADO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 39.726 y 71.495, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-




I



En la causa seguida por la abogada JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN contra la ciudadana MARYSABEL CARMONA COLINA por cobro de honorarios profesionales este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2010 decreto medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y en fecha 05 de octubre de 2010 el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas embargo en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA donde embargo un crédito que contra esta entidad tiene la demandada. Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda se hizo oposición al embargo alegando que dicho crédito corresponde a las prestaciones sociales que se adeudan a la ciudadana MARYSABEL CARMONA COLINA en virtud de relación laboral que la vinculó a la referida Universidad y se argumenta que se ha violado el carácter inembargable de las prestaciones sociales.
Dicha oposición no fue tramitada en la oportunidad procesal correspondiente y por ello se ordeno por auto de fecha 04 de abril de 2013 la apertura de este incidente conforme a las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su resolución se observa:
De las afirmaciones de las partes se deriva claramente que el crédito de la ciudadana MARYSABEL CARMONA COLINA contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA deriva de una demanda que por pago de prestaciones sociales esta intento y que fue tramitada en el expediente AP21-L-2009-006191 y que concluyo con un acuerdo logrado en la audiencia de mediación en la cual la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA se reconoció como deudora de los conceptos demandados y ofreció cancelar mediante cheque la cantidad de SETENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES (Bs. 71.011,00), de modo que no hay lugar a dudas de que tal crédito corresponde al concepto prestaciones sociales. Siendo así este tribunal para resolver lo conducente pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”
La anterior disposición consagra una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la cual se señala la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptándola sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias. No obstante la derogada Ley del Trabajo al respecto disponía:
Artículo 163. Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
Artículo 164. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.
Ahora bien en el caso de autos el crédito de prestaciones sociales asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL ONCE BOLIVARES (Bs. 71.011,00) de modo que al considerar que para la fecha del embargo el sueldo mínimo nacional a tenor del Decreto N° 7.237, de fecha 9 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010 era de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, resultan inembargables las prestaciones sociales que nos ocupan hasta la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.194,50). En virtud de ello el embargo que nos ocupa debía limitarse a la cantidad equivalente a un quinto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.816,50) esto es UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1963,30).

Ahora debemos considerar que la actual Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, publicada en gaceta oficial de fecha 07 de mayo de 2012, No 6.076 Extraordinario, participando del precepto constitucional transcrito consagra en los artículos 152 y siguiente, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 153. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.
De modo que lo procedente en el presente caso es limitar el embargo que nos ocupa a la cantidad que la Ley permitía para el momento en el que se practicó esto es UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 1963,30), indicando que en consecuencia de ello la actora tiene derecho a embargar bienes de la demandada hasta por el resto del monto de se decreto la medida en fecha 22 de septiembre de 2010.- Y así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 22 de Julio de 2013, siendo las 12:19 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.-
El Secretario,

Abg. Enderson Lozano.-
EXP Nº AN3F-X-2010-000046
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62