REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de julio de 2013
Años: 203º y 154º
Pasa este Tribunal Accidental a pronunciarse, en cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Marítimo de Primera Instancia el 26 de octubre de 2012, así como todas aquellas dictadas con posterioridad a dicha fecha, solicitada en el escrito de acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogado Irama Calcaño, identificada en autos, actuando en representación de la sociedad MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por ante el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:
Nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo que este tipo de amparos, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente, se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar.
En el presente caso, ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada, que la violación de los derechos y garantías constitucionales es reparable mediante un mandamiento de amparo que haga cesar los efectos de las sentencias dictadas por el Juez de Instancia, esto a los efectos de reestablecer el orden jurídico infringido con las mismas, ya que la referidas sentencias fueron dictadas de manera inconstitucional, y en consecuencia, solicitó que cesen los efectos de las mencionadas decisiones.
Ahora bien, este Tribunal advierte que en cuanto al poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad al derecho proveniente del error judicial”. (Sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000).
A este respecto, las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ejercer en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De esta forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que proceda una medida cautelar, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses que resultan afectados por la violación constitucional alegada.
En el caso de autos, este Tribunal Superior Accidental observa que con la medida cautelar se pretende la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, decretada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, lo que en esencia es la justificación primaria del amparo constitucional, por lo que se estaría pronunciando anticipadamente sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del peticionario y ello haría inoficiosa la realización de la audiencia constitucional, al estarse negando al presunto agraviante, la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, en virtud de lo cual se niega la medida cautelar. Así se declara.-
LA JUEZ ACCIDENTAL
THAMARA GARCIA FERRARO
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
Exp. 2013-000341
TGF/ac/yh
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