REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de julio de 2013
Años: 203º y 154º

Mediante escrito de fecha quince (15) de julio de 2013, la abogado en ejercicio MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.768, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JULIO ALBERTO ALVAREZ RAMOS, identificado en autos, solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, señalando a la presente solicitud lo siguiente:

“(…) solicito formalmente a este Tribunal se sirva a decretar las siguientes medidas cautelares:
1. Se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distritito Capital y Estado Miranda a los fines de que se abstenga de registrar actos vinculados al proceso de cierre de la sucursal de “ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE S.P.A” en la República Bolivariana de Venezuela
2. Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que ésta notifique a todas las instituciones financieras supervisadas por ella, a los fines de informen sobre los datos de las cuentas cuyo titular sea “ALITALIA LINEE AEREE ITALIANE S.P.A.
3. Que se dicte embargo preventivo sobre los bienes muebles que señalaré en la oportunidad pertinente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Para resolver en cuanto a lo solicitado este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en la norma adjetiva artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), 2) como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), 3) por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (“periculum damni”), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento la señalada presunción.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

“De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado medida innominada, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada. (...)”. (Sentencia Nº 00912, Expediente Nº 04-248 de fecha catorce 14 de agosto del 2004 de la Sala de Casación Civil).

En el presente caso, se observa que lo acompañado por el accionante en su escrito de fecha quince (15) de julio de 2013, como pruebas documentales, no constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia de dichos documentos que fueron presentados en copia certificada y original, referidos a “Documento Poder apostillado en fecha 9 de abril de 209 en la ciudad de Roma, Italia, bajo el número 1211 e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2010, bajo el número 23, Tomo 27-A” , el cual se acompañó marcado “A”, del que no se desprende en ninguna forma la presunción del buen derecho reclamado sobre lo principal; así también se observa con la “Factura Nº 00-37532 de fecha 23 de julio de 2012”, la cual fue acompañada al escrito marcada “B”, que en esta etapa inicial del proceso, con el propósito de decretar la medida, salvo su valoración en la definitiva, puesto que se trata de documento privado, pudiera ser cuestionado, en cuanto a su validez por parte de la demandada, en la etapa del contradictorio, o que pudiera estar sujeto a su desconocimiento en la etapa procesal correspondiente, lo que deberá ser apreciado por este juzgador en la etapa respectiva; asimismo, con respecto a las siguientes documentales: 1) En original reclamo presentado en fecha 14 de enero de 2013, marcado “C”; 2) Copia simple del itinerario expedido por el personal de Preferente Tours &Travel, C.A., marcado “D.1” y “D.2”; 3) Copia simple del ticket de equipaje perdido identificado con el Nº 000455, marcado “E”; 4) Reproducciones fotostáticas simples de impresiones de correos marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, las mismas corresponden a documentos que emanan de un tercero, así como del propio demandado, que deben ser objeto del debate en la presente causa para su valoración en la definitiva, por lo que la accionante no cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.-
En relación al “periculum in mora”, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, que en definitiva dicte el Tribunal, el solicitante solo se limitó a señalar: “… En el presente caso concurren tanto el periculum in mora, entendido este como la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y el fumus boni iuris, ya que de una apreciación apriorística bajo criterios razonables el Juez puede constatar la apariencia de buen derecho y el temor fundado y justificado de que se causen graves daños de difícil reparación del derecho a mi representada (…)”
Sin embargo, valora este Juzgador que el simple hecho de alegar que el periculum in mora, concurre con el fumus boni iuris, no da lugar a que se evidencie el cumplimiento de este requisito, más aún cuando ya se ha determinado que el fumus boni iuris no se encuentra evidenciado en el expediente a los fines del decreto de una Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles.
Así las cosas, se aprecia igualmente que el solicitante mezcla su fundamentación con el objeto de la apariencia del buen derecho, sin integrar o agregar alguna evidencia de que deberá esperar por largo tiempo la satisfacción del derecho que aduce ostentar o que será infructuosa la ejecución de un eventual fallo favorable, de modo que se aprecie verdaderamente temible algún daño inherente por la no satisfacción de lo solicitado.
Adicionalmente, no se ha consignado o incorporado a los autos medio de prueba alguno que constituya una presunción grave de esa circunstancia, por lo que el alegado periculum in mora cuya fundamentación fue alegada con la argumentación del fumus boni iuris no puede prosperar y así se declara.
Por otra parte, con respecto al alegado periculum in damni, el solicitante lo fundamenta en su temor de que el cese de operaciones en el territorio nacional traería como consecuencia la imposibilidad de ejecutar un eventual fallo sobre la controversia, en el entendido que éste le fuese favorable.
De la misma forma, ha determinado este Tribunal para resolver sobre el alegado requisito, que aun cuando la parte demandada tenga programada el cese de sus operaciones en Venezuela, no aparece que tal determinación abrace su liquidación, por lo tanto, la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte no traería la fatal consecuencia de verse imposibilitado de ejecutar un sentencia favorable.
En tal sentido, quien aquí decide forzosamente debe declarar que el requisito del peligro en el daño, o de que pueda causársele a la parte actora una lesión de imposible reparación por la sentencia definitiva sobre el monto, no puede ser deducido de lo alegado para la solicitud de la medida cautelar solicitada. Así se declara.-
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y tal como fue planteada la solicitud declarar que no tiene elementos que permitan el acuerdo de la Medida Cautelar solicitada y por lo tanto se niega la petición. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ

MDAA/br/mtr
Expediente Nº 213-000494
Cuaderno de Medidas Pieza Nº 1