REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2012-000727.
PARTE ACTORA: ADELMARY JOSEFINA SANCHEZ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.860.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALCIDES CARO PEREZ y EMELYZ GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.597.337 y 10.630.536 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado según los Nros. 73.986 y 176.908 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de febrero del 2002, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN

En fecha 13-12-2012, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana ADELMARY JOSEFINA SANCHEZ ALVAREZ presenta Libelo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida la demanda en fecha 14-12-2012, y admitida en fecha 17-12-2012, se libró la notificación respectiva en esa misma fecha tanto para la Accionada como para la Procuraduría General de la República; practicadas las notificaciones, folios 19, 20, 31, 32 y 33. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 12-06-2013 (folio 35).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el día 08-07-2013 a las 10:30 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado en esa misma fecha 08-07-2013; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 38). En igual fecha se dictó auto estableciendo que la publicación íntegra del fallo se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem (Folio 39).

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y antes de sentenciar al fondo de la demanda pasa este juzgador a resolver si a demandada tiene los mismo privilegios de la República en vista de que se notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela

En tal sentido es necesario señalar lo dicho por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.291 del 14 de diciembre del 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde analiza los privilegios procesales de entes distintos a la República señalando lo siguiente:
(…) Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (…)
Nótese que la citada sentencia establece, que la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República consagrados en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, como es el caso de los Institutos Autónomos no es extensivo a las denominadas empresas del Estado, ya que según la Sala para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

De la comentada sentencia se infiere entonces que para que cualquier empresa del Estado, tenga privilegios debe establecerse tal previsión en la Ley o Estatuto que la crea. Y así se establece

Ahora bien en relación a lo establecido anteriormente se observa que en el caso de marras se trata de una empresa privada, INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICOS C.A, intervenida por el Estado venezolano, lo que significa, que si una empresa del Estado como C.A.D.A.F.E no tiene privilegios procesales menos puede tenerlos una Empresa privada intervenida por el Estado. Y así se resuelve.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a sentenciar al fondo de la demanda en los siguientes términos:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestaciones Sociales: reclama el actor por este concepto la cantidad total de Bs. 50.412,96, discriminando en un cuadro la cantidad de Bs. 49.696,16 por antigüedad t la cantidad de 716, 80 por fideicomiso, De igual manera la parte actora manifiesta en diligencia que riela al folio 45, el hecho de haber recibido adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 36.754,61, motivo por el cual es ajustado a derecho restar dicho monto a la cantidad total resultando la suma de Bs. 13.245,39 a favor del accionante, razón por la cual este Juzgador condena a la Demandada a pagar la cantidad de Trece Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.13.245,39) por ese Concepto. y así se decide

2.) PAGO POR ASIGNACIÓN POR VEHICULO: reclama por este concepto la cantidad de Bs.9.220, 00, revisado lo reclamado, este juzgador lo considera ajustado a derecho; razón por la cual se condena a la Demandada a pagar la cantidad de Nueve Mil Doscientos Veinte Bolívares sin Céntimo (Bs.9.220, 00,) por ese Concepto. y así se decide.

3.) Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos sobre corrección, serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por ADELMARY JOSEFINA SANCHEZ ALVAREZ contra INDUSTRIA VENEZOLANA MAIZERA PRONUTRICOS C.A, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 22.465,39), por los conceptos arriba especificados.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Se condena en costa en costas a la demandada por haber resultado vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,




Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 15 julio de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,