REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2013-002029
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GAMARRA SAYAGO
APODERADO PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO GAMARRA SOMOZA
PARTE DEMANDADA: CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI)
APODERADA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: INADMISIBILIDAD


SENTENCIA

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana JOSE ANTONIO GAMARRA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.386.134, en contra del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (CONAVI), este Tribunal luego de haber ACEPTADO la competencia atribuida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30/01/2006 y revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, ordeno DESPACHO SANEADOR, en virtud de haber observado imprecisiones en el escrito libelar, señalando en dicha oportunidad que:

(…) Ahora bien, analizado el anterior escrito de demandada, este Juzgado en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de vicios u omisiones que menoscaben los derechos de las partes, así como para garantizar una decisión justa; se abstiene de admitirla, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que, de la lectura del libelo demanda, específicamente al capitulo III; (PETITUM) el accionante por una parte exige el desistimiento de la terminación de la relación laboral que mantenía con el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI); se ordene la restitución (EN FORMA INMEDIATA) al cargo que desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I; y le sean canceladas todas la remuneraciones por concepto de sueldo básico, cesta familiar, gasto de transporte, 20% Bono de Ahorro, así como todas las quincenas transcurridas desde el momento en que fue suspendido su pago hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al cargo, como también los cesta tickets “PASS”. Sin embargo, también solicita que (en caso de no ser procedente lo anterior) se ordene la cancelación de las cantidades derivadas del cálculo de la Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Tal circunstancia, es lo que precisamente motiva la aplicación del presente despacho saneador, púes, el Tribunal no tiene claro que es lo pretendido, es decir, sí la pretensión va referida a que sea declarado injustificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, a demás del pago de los salarios caídos, ó por el contrario, el cobro de las cantidades que pudieran corresponder por concepto de Prestaciones Sociales, ya que ambas pretensiones se excluyen entre sí (INECTA ACUMULACION DE PRETENSIONES). En este sentido se hace necesario determinar con claridad, cual es el objeto de la pretensión; y en su caso, se adecue a las normas laborales vigentes. Por otra parte, entiende el despacho que en la actualidad el Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda fue objeto de un proceso de liquidación, por lo que en este caso es necesario determinar cual en el ente al cual habrá que dirigir la notificación respectiva. En consecuencia se ordena al demandante que establezca el aspecto antes señalado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad (…) ( ver folios 170 y 171 del físico del expediente).-

MOTIVACION
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .

Asimismo, se observa que en fecha 27/06/13, el ciudadano Alguacil consignó resultas de la notificación del despacho saneador ordenado; señalando que;


…”Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSE ANTONIO GAMARRA SAYAGO, la cual fue debidamente recibida, firmada en fecha 26/06/13, siendo las 10:15 a.m, por el ciudadano JOSE GOMAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.194.491, En su carácter de FAMILIAR DE LA PARTE ACTORA, en la dirección indicada en al Boleta de Notificación…” ( ver folios 174 al 176 del físico del expediente).-

Al observar la boleta de notificación, específicamente el número de identificación de la persona que recibe el cartel de notificación, a saber 3.194.491, resulta que pertenece al ciudadano JOSE ANTONIO GAMARRA SOMOZA, a quien el alguacil identifica como FAMILIAR del accionante JOSE ANTONIO GAMARRA SAYAGO, pero es el caso que no solo es familiar del actor, sino que además es su apoderado judicial (ver folio 26 del físico del expediente).

En este sentido, la parte actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, es decir, los día jueves (27) ó viernes (28) de junio de dos mil trece (2013) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el legislador adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda.



DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO GAMARRA SAYAGO en contra del CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CANAVI) hoy Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIT) por cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

El Juez



Abog. Danilo Serrano
El Secretario


Abog. Luis Barranco



Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2013, años 203° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.,



El Secretario


Abog. Luis Barranco