JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de julio de 2012
203° y 154°
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de Oferta Real de Pago que hiciera la empresa CHARCUTERIA RIO VIDA C.A., a favor de los trabajadores MIREYA TAIBEL y LUIS PEREZ, este Tribunal luego de haber revisado las actas procesales del escrito de oferta real, observa que en fecha veinte (20) de febrero de 2013, este Juzgado dio por recibida la solicitud de oferta real, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día veintidós (22) de febrero de 2013, se libro despacho saneador y este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley”, por cuanto en el libelo de oferta real no se menciona la dirección del oferido en forma precisa (pues solo dice los frailes de Catia lo cual hace imposible la notificación); el Tribunal requiere se aclare esto…”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio cinco (05) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece se notificó del despacho dictado por el tribunal al ciudadano JHON PRIETO MONSALVE, titular de la C.I. 17.523.093, en la dirección dada por la oferente, y en virtud que la parte oferente debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, el día miércoles veinte (20) y jueves (21) de marzo de 2013, y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la presente oferta Real incoada por CHARCUTERIA RIO VIDA C.A., a favor de MIREYA TAIBEL y LUIS PEREZ. En consecuencia, este Juzgado declara LA PERENCION de la presente Oferta Real. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 202° y 153°.
EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro
Secretario
Abog. Luis Barranco
En el día de hoy dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
Secretario
Abog. Luis Barranco
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