REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: AP21-L-2013-002411
PARTE ACTORA: POLICARPO BAÑOS
PARTE DEMANDADA: V&B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano POLICARPO BAÑOS PAVA, en contra de la sociedad mercantil V&B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el 16 de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal virtud se dictó auto de despacho saneador estableciendo lo siguiente:
“(…) Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, es decir, si bien es cierto que la accionante enuncia en forma general los conceptos reclamados, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para establecer los montos demandados, tampoco establece los fundamentos de derecho, es decir, la (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue).
En tal virtud, no encuentra quien decide, la debida explicación de los conceptos que se demandan, en el cuerpo del libelo de demanda, en tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 05 de Agosto del 2.004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S,A), en la cual se estableció que “…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos…” En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena al demandante que establezca o aporte con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma, debiendo contener toda la información necesaria, y la mas completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que demanda, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados, por lo cual se insta a la parte actora suministrar a este Despacho, lo antes requerido a fin de subsanar las deficiencias del escrito libelar dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se ordena, y que a tal fin, se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. (…)”

El Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Toda demanda que se intentare ente un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito e deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. (…)
2. (…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)

De la aludida disposición se desprende, cuales son los requisitos esenciales exigidos en materia laboral para la admisión de la demanda o la inadmisión de la misma, en virtud de lo cual se hace necesario entre otras, la claridad y precisión en el petitorio, en el objeto de la demandada, como requisitos fundamentales para la admisión de la demanda y su posterior notificación efectiva, en resguardo del principio del debido proceso y derecho a la defensa, así como la garantía de la tutela judicial efectiva. Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa a los folios 13 al 15, la resulta de la boleta de notificación de la parte actora debidamente practicada en fecha 25/07/2013, en virtud de lo cual, entiende este Juzgador que la parte actora se encontraba en conocimiento del auto de fecha 16/07/2013 que ordenó la subsanación del libelo, debiendo éste, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, los días 26 ó 29 de julio de 2013, toda vez que el día 25 de julio de 2013, se produjo la notificación de la parte actora del auto que ordenó la subsanación del libelo, y como quiera que el demandante no cumplió con su obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales.-


DECISION


Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano POLICARPO BAÑOS PAVA, en contra de la sociedad mercantil V&B 179 SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por cobro de prestaciones sociales. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 203° y 154°.

El Juez

Abog. Juan Carlos Medina Cubillan



La Secretaria

Abog. Carmen Romero


En el día de hoy veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria

Abog. Carmen Romero