ASUNTO: AP21-S-2013-001979.-

En fecha 23 de Julio de 2013, comparecen por ante este Circuito Judicial del Trabajo los ciudadanos HECTOR NOYA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.875, apoderado judicial de la FUNDACION EDITORIAL SALESIANA e IVAN GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.716.831, asistido por el Abogado LEONARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948, y consignan documento de transacción, solicitando homologación del mismo; en consecuencia este Juzgado observa que por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, todo proceso comienza por demanda o solicitud, las cuales para su admisión o tramitación requieren del examen, por parte del Juez, de los requisitos consagrados en la Ley, y asimismo la verificación de los hechos y del derecho en estas plasmados; ello a los fines de garantizar los derechos de las partes en el mismo.

Asimismo, este Tribunal observa: El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos y no ser una simple relación de derechos. Es deber de los funcionarios del trabajo en sede administrativa o judicial velar por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En el caso que nos ocupa, no se ha instaurado un procedimiento judicial en el que el trabajador haya sido suficientemente asesorado y el Juez haya podido velar por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Un contrato de transacción presentado fuera de un procedimiento judicial no garantiza suficientemente al trabajador el conocimiento de los derechos que efectivamente le corresponden, ni la asesoría jurídica necesaria para decidir libremente y sin vicios acerca del alcance de los derechos a transigir.

Mientras que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”.

Pues bien, vale señalar que este Tribunal observa que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral se inicia por demanda, siendo que acá se pretende iniciar el proceso por un acto que equivale a una sentencia, aun cuando no sea homologado por el Tribunal, lo que además de parecer contrario a lo previsto en el articulo 11 ejusdem, implica “…un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -esto es materia de reserva legal-, luego, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo…”, criterio este último que estableció el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/04/2013, en el expediente AP21-R-2013-000294, y que es tomado por este Tribunal.

En consecuencia, vistas las consideraciones que anteceden, este Tribunal, niega la solicitud de homologación del contrato de transacción celebrado por la FUNDACION EDITORIAL SALESIANA e IVAN GOMEZ RODRIGUEZ. Así se establece.
La Juez

Yrma Romero M.


La Secretaria

Carmen L. Romero.