REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Viernes Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001763
PARTE ACTORA: YOEL ENRIQUE CANACHE MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° 12.204.585
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° 3.564.347; IPSA Nº 145.117
PARTE DEMANDADA: NSC CARGO Y LOGISTICS C.A; HECTOR JOSE PACHECO MEJIAS; EDUARDO ANZEL RAMIREZ Y DHL VENEZUELA (CO-DEMANDADA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LIBNA ELENA MOTTA REINA, titular de la cedula de identidad N° 8.630.014; IPSA Nº 43.750 y ABG. SAMIA CHEJIN SPERANDIO, titular de la cedula de identidad N° 6.814.890, IPSA N° 31.926
MOTIVO: COBRO DE UTILIDADES Y PRESTACIONES.

TRANSACCION EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas del día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Julio de 2013 siendo las 9:00 A.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo por ante este JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por una parte, el accionante ciudadano: YOEL ENRIQUE CANACHE MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° 12.204.585 debidamente representado por su apoderado judicial, ABG. GUILLERMO CECILIO HERNANDEZ SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° 3.564.347; IPSA Nº 145.117, Abogado (a) en ejercicio; y por la otra parte, y quien es el apoderado judicial de las Empresas demandadas: NSC CARGO Y LOGISTICS C.A; HECTOR JOSE PACHECO MEJIAS; EDUARDO ANZEL RAMIREZ CODEMANDADOS) Y DHL VENEZUELA (CO-DEMANDADA). En este sentido la persona y la empresa NSC CARGO Y LOGISTICS C.A Y HECTOR JOSE PACHECO MEJIAS representada en esta transacción por la ABG. LIBNA ELENA MOTTA REINA, titular de la cedula de identidad N° 8.630.014; IPSA Nº 43.750 y DHL FLETES AEREOS C.A (denominación correcta de dicha empresa) (CO-DEMANDADA) representada por la Abg. SAMIA CHEJIN SPERANDIO, titular de la cedula de identidad N° 6.814.890, IPSA N° 31.926 según se evidencia de poder que consigno en el presente expediente. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano EDUARDO ANZEL RAMIREZ es el anterior propietario de las acciones de la empresa Demandada NSC CARGO Y LOGISTIC C:A siendo su actual propietario HECTOR JOSE PACHECO MEJIAS como consta en el registro mercantil consignado en copia simple y que se anexa al expediente. Igualmente la ciudadana AB: SAMIA CHEJIN SPERANDIO, titular de la cedula de identidad N° 6.814.890, IPSA N° 31.926, manifiesta que la empresa DHL FLETES AEREOS (Venezuela) Codemandada en este asunto no tiene ninguna relación YOEL CANACHE MIRANDA; manteniendo una relación comercial a través de un contrato de servicios de transporte con la empresa NSC CARGO Y LOGISTIC C.A. A tal efecto la apoderada judicial de la empresa NSC CARGO Y LOGISTIC C.A.. La ciudadana ABG. LIBNA ELENA MOTTA REINA, titular de la cedula de identidad N° 8.630.014; IPSA Nº 43.750 en representación de NSC CARGO Y LOGISTICS C.A Y HECTOR JOSE PACHECO MEJIAS manifiesta que la relación de trabajo del ciudadano YOEL CANACHE MIRANDA es con la empresa que representa.
Así las cosas, ambas representaciones vista la intervención de la Juez, donde insto a la mediación de la presente causa, deciden celebrar una transacción, previa la revisión de las facultadas para transar, de ambas partes, proceden a la celebración de la presente transacción y común acuerdo exponen:


Visto que el ciudadano Juez, insto a la mediación, procedemos a realiza una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: EL DEMANDANTE emplazó a LOS DEMANDADOS, según consta en el expediente, en cuyo libelo alega: a) Que presta sus servicios para esta empresa, desde el 26/12/2007 y permanece activo con un tiempo de servicios de cinco (05) año, y siete (07) meses desempeña el cargo de AYUDANTE DE FLOTA; b) Devengando un Salario básico mensual de DOS MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS /100 (Bs.2.457,00)

SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL
LOS DEMANDADOS por su parte, de una revisión detallada y pormenorizada de los alegatos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos por el DEMANDANTE, en el libelo de la demanda, pretende honrar todos y cada uno de los derechos del trabajador antes identificado en la presente causa, dar por terminada esta litis y prevenir cualquier otro reclamo extrajudicial o judicial futuro. En tal sentido las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libre de constreñimiento alguno convienen en el pago de los conceptos vacaciones correspondientes a los años: 2010-2011 , 2011-2012, bono vacacional de los años 2010-2011 y 2011-2012, utilidades de los años 2011 y 2012. Igualmente se agregara el beneficio de HCN al DEMANDANTE una vez que LA DEMANDADA formalice la contratación de los servicios con la nueva empresa de seguros contrate. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO 100(CENTIMOS (BS.- 2O.000,00), comprende el pago de los conceptos antes descritos correspondientes a lo adeudado y a favor de la parte demandante.


TERCERA: FORMA DE PAGO
Las partes hacen constar expresamente, que este mismo acto se acuerda cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS ( BS. 20.000,00), . ante la URDD se este Circuito del Trabajo en el día de hoy 19/07/2013 en horas de la tarde.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION Y FINIQUITO
LA DEMANDANTE declara y reconoce que celebrada esta transacción nada más
tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción. En virtud del presente finiquito, LA DEMANDANTE, conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula Segunda de la presente transacción, no tiene otro concepto que reclamar a LA DEMANDADA.

QUINTA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada, que esta transacción tiene para ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil; en consecuencia solicitan expresa e irrevocablemente la homologación de la presente transacción. Igualmente en este acto se entregan las pruebas correspondientes a cada una de las partes.



DECISION
En consecuencia, examinada la descrita transacción, se procede de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, a impartir su HOMOLOGACION, al escrito transaccional. Asimismo la parte demandada y demandante, solicitan dos (02) juegos de copia certificada de la presente transacción, las cuales se acuerdan, previa consignación de las copias simples. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento una vez se cumpla el pago acordado, ordenando el archivo y cierre informático del expediente. Así se Establece.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
CARMEN BEATRIZ SEGURA
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA




SECRETARIA ABG. María Veruschka Dávila






EXP: AP21-L-2013-001763