Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de julio de 2013
203° y 154°


PARTE ACTORA: MARIELBIS JOSEPHEENE CENTENO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.115.625.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KARIFRAN, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Acreditó).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-005231


En virtud que en fecha 26 de enero del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-0066, de fecha 27 de enero del año 2011; me ABOCO al conocimiento del presente asunto. Ahora bien analizadas como han sido las actas procesales, es pertinente señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 establece lo siguiente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En el presente caso se observa que en fecha 28 de octubre de 2009 este Tribunal instó a la parte actora a consignar nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la demandada, siendo que el 03 de mayo de 2010 la apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder; observándose que desde esta ultima fecha hasta la presente han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y seis (06) días, sin que las partes hayan realizado actuación alguna en el expediente, tiempo al cual debe descontársele los treinta y un (31) días del receso judicial del año 2010 y los 14 días de las festividades de fin de año del 2010, los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2011, los 16 días de las festividades de fin de año del 2011, los treinta y dos (32) días del receso judicial del año 2012, y los 14 días de las festividades de fin de año del 2012, lo que da un lapso de cuatro meses (4) meses y diecinueve (19) días en el cual las partes no tuvieron acceso al expediente; resultando evidente igualmente que en el presente asunto transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 mencionado supra; y siendo que no consta en autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dichos lapsos acudieron a verificar el estado en que se encontraba la precitada causa o expediente, resulta forzoso para quien decide, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento. Así se establece.-

Por todos los racionamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por la ciudadana MARIELBIS JOSEPHEENE CENTENO MOLINA contra la INVERSIONES KARIFRAN, C.A.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Finalmente se ordena la notificación de la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA


EL SECRETARIO;
Abg. YORMAN GARCÍA MARTÍNEZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;