REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 154º
Caracas, Primero (01) de Julio de dos mil Trece (2013)
AP21-O-2013-000046
En el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.516, quien se atribuye la representación judicial del ciudadano SANTIAGO DORTA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.349.916, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, SRL, (actividad Económica restaurant); el cual se recibió por distribución en fecha 14-06-2013, y se recibe por este Tribunal Séptimo de juicio en la fecha de hoy 26 de junio de 2013, esto en virtud de que la ciudadana juez que preside este despacho se encontraba de reposo y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:
I
Alegatos de la parte querellante
En la solicitud que encabeza el presente expediente, señala que el actor desde el mes de octubre de 2012 le fue suspendido el pago correspondiente al trabajo como conserje, por parte de la administradora del edificio en el cual labora: Administradora Multicentro S.R.L, Dirección: Multicentro Empresarial del Este, Torre. Miranda Núcleo A, P-1, Oficina 11 A y 12 A, Chacao, Caracas teléfono (0212) 266.02.69, 0212 261.69.65, 0212-267.33.91 Fax: 0212-2615941 relacionada con el Grupo de Abogados Orta Poleo, en su carácter de Director del Grupo de Abogado y Apoderado Judicial de los Dueños del Edificio Brion, ha humillado a el actor, acusándolo de haberle dado las llaves de un local ubicado en el referido inmueble a su hijo Santiago Dorta el cual es mayor de edad y en consecuencia responsable ante la Ley de sus actos, al respecto nunca el patrocinado manejo protocolo de llaves perteneciente a los apartamentos y locales que conforman el edificio, solamente sus funciones se subsumen a las labores de conserje, es una persona de la tercera edad que vive de su trabajo no posee recursos, esta situación de casi siete meses (07) sin devengar su salario le ha puesto la vida muy difícil, pero piensa que co0n el ejemplo, pese todo, continua con sus labores de aseo de las áreas comunes del edificio y otras actividades relacionadas con su trabajo. En todo lo que compete esta acción de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se obligue a la Administradora Multicentro S.R.L a poner coto y resarcir los legítimos derechos y garantías constitucionales que nos asisten, la administradora en cuestión ha vulnerado derechos y garantías fundamentales en materia laboral al proceder a violentar Normas jurídicas Fundamentales que protegen a su representado y que forman parte de Materia de Orden publico. Entienden que la Acción de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es llamada a poner coto a esta repudiable situación y actitud abusiva del patrono. No obstante, recuérdese la característica espacialísima de la presente Acción de Amparo Constitucional que se propone el cese inmediato de la situación que causa la lesión a su patrocinado de modo pues que ante la violación de los derechos laborales de su representado, que se concreta con la suspensión arbitraria de su salario y demás beneficios laborales, violando su estabilidad laboral consagrado el trabajo como derecho fundamental en la Constitución Nacional, se vislumbra la presente acción como el único medio eficaz para poner coto y garantizar el derecho del actor a resarcir el daño. Arbitrariedades como las aquí denuncian, ponen en entredicho, no solo la capacidad de la referida administradora y el tren de abogados que le asesora para regular situaciones jurídicas que propicien la armonía entre el ambiente laboral, sino que también pone en peligro el ejercicio de los derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna, que son los inherentes a cualquier ciudadano perteneciente a un Estado Democrático Su fundamento legal para dicho amparo se basan en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo solicita se le cancelen todos los salarios dejados de percibir por una decisión unilateral de la referida administradora, y además el ciudadano Orta Poleo le ha suspendido el sueldo y demás beneficios y dice que el monto correspondiente a sus prestaciones Sociales esta comprometido hasta tanto no se solucione la situación como con el hijo de mi patrocinado se haga respetar el derecho que como trabajador asiste al patrocinado. El cual es mayor de edad y responsables de sus actos y no tiene nada que ver con su situación. Temen tantos años de trabajo queden perdidos porque según orta poleo, se jacta diciendo que ellos como abogados litigantes no pierden un caso y que van a deja a su patrocinado en situación de calle: solicita sea admitida y declarada con lugar.
II
De la competencia
El Juzgado Superior Noveno (09º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica in comento, el cual dispone que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del Tribunal).
De tal modo, se desprende del artículo antes trascrito que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue regulado el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Superiores de lo Contencioso Administrativa Regionales), siendo competentes éstos para conocer de las demandas de nulidad que se ocasionen contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción correspondiente; excluyendo concretamente, en razón de la materia, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual corresponde a este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.
III
De la Inadmisibilidad
Consta a los folios Nº 06 y 07, ambos inclusive, instrumento poder mediante el cual el abogado JOSE GREGORIO LOPEZ, que allí se menciona, acredita la representación del ciudadano SANTIAGO DORTA GARCIA, pero de su contenido se evidencia que los faculta para que: “en su caracteres de abogado (…) para que sostengan sus intereses, derechos y acciones, en todos los asuntos de índole laboral, en los cuales sea parte como accionante o accionado, demandante o demandado, en especial a lo atinente en materia laboral que sostiene contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, SRL, pueden también interponer y contestar demandas, darse por citados o notificados, convenir, desistir, transigir, promover y evacuar toda clase de pruebas, incluso la de posiciones juradas y oponerse a las de la contraria, interponer toda clase recursos ordinarios e extraordinarios, inclusive ante la Sala de casación, hacer tramites y diligencias ante ente públicos y privados, en fin hacer todo cuanto podría para la mejor defensa de sus derechos e intereses, haciendo constar expresamente, que las facultades mencionadas, no son a titulo taxativo, sino meramente enunciativas.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la mencionada Sala, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, en la que se expresó:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ´ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.
Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´
Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide” (negrillas añadidas)
La referida sentencia, ratifica el criterio de la Sala Constitucional, expuesto en las decisiones Nº 1894 y 2.396, de fechas 27 de octubre de 2006 y 20 de diciembre de 2007, respectivamente, así como el establecido en la sentencia Nº 66 de fecha 24 de enero de 2007, en la cual se estableció:
“Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano José Aristóbulo Salgado Fuentes le otorgó a los abogados Ligia Aranguren, Manuel Salas Aranguren, Rangel Quintero Castañeda etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados Ligia Aranguren y Manuel Salas Aranguren, únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.
En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano José Aristóbulo Salgad Fuentes”.
Aplicados estos criterios vinculantes al caso de marras, debemos concluir que el abogado JOSE GREGORIO LOPEZ carece de facultad para introducir acciones de amparo constitucional en representación del ciudadano SANTIAGO DORTA GARCIA tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios Nº 11 y 12, la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, por cuanto resulta insuficiente su representación para tales fines. Así se decide.
De la misma manera es menester mencionar que la presente acción de Amparo se interpuso para que se restituya el pago suspendido desde el mes de octubre de 2012, por parte de la hoy demandada Administradora Multicentro S.R.L, solicitando así se restituya derechos y garantías constitucionales.
y en concordancia con reiteradas sentencias como lo son: Sentencia del 6 de abril y del 2 de Octubre de 2001 de la Sala Constitucional, en donde se señala que en materia de amparo como medio de tutela de los derechos fundamentales, y a que su procedencia esta supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, las partes pueden regular sus intereses y obligaciones. De igual manera esta juzgadora trae a colación otras sentencias como la Sentencia del 26 de Junio de 2006 (T.S.J. Sala Constitucional), donde se señala el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exactamente numeral 5, que reza lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. “Así conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.” De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, este no resulte mas expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta sala con fecha del 09 de agosto de 2000, Caso: “Stefan Mar”).
En aras de una efectiva tutela judicial y en atención de las sentencias antes mencionadas, esta Juzgadora considera declarar la presente solicitud de Amparo Inadmisible
IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SANTIAGO DORTA GARCDIA contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA S.R.L partes suficientemente identificadas a los autos Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primero (01) días del mes de Julio de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez de Juicio
ALIDA FELIPE
La Secretaria,
KELLY SIRIT
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
KELLY SIRIT
AF/mga.
Una (1) pieza.
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