REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2010-001834
PARTE DEMANDANTE: FABIO ERNESTO BRAMANTI OSTILLA, NICOLAS VALERA STACHOWSKY, y CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° 11.737.428, 11.741.087 y 13.339.756 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL RAMIREZ SENIA y TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.032, 74.647 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 275-A Qto. STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A, TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A, BANCO BICENTENARIO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GOMEZ MARIN, GUIDO ALFONZO PUCHE, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 07 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de abril de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida y la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de marzo de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 18 de marzo de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 28 de marzo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 04 de junio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo oral en fecha 03 de julio de 2013 y declarando Con lugar la presente demanda.-
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER: Que inició su relación laboral en fecha 16 de agosto de 2003 con la empresa SGV-Asesores; que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2009; que desempeñaba el cargo de Consultor de Negocios; que devengó un salario mixto, compuesto por un salario básico y comisiones derivadas de la inversión de los clientes que su patrono dejaba a su cargo; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes; que devengó como salario promedio mensual para el último año de servicios de Bs. 51.942,57; que el patrono adujo un supuesto caso de fuerza mayor, pero no está basada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo entenderse la finalización de la relación laboral como un despido injustificado, demandando el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los conceptos y cantidades que demanda:
Diferencia de Antigüedad: Bs. 48.335,25.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 290.011,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 15.990,00.
Vacaciones vencidas: Bs. 48.479,48.
Bono vacacional vencido: Bs. 19.045,51.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 25.971,25.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 15.582,69.
Utilidades fraccionadas: Bs. 38.956,72.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 502.372,40.
FABIO ERNESTO BRAMANTI OSTILLA: Alega que inició su relación laboral en fecha 04 de enero de 2004, con la empresa SGV-Asesores; que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2009; que se desempeñaba con el cargo de Vice-Presidente de Negocios; que devengó un salario mixto, compuesto por un salario básico y comisiones derivadas de la inversión de los clientes que su patrono dejaba a su cargo; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes; que devengó como salario promedio mensual para el último año de servicio de Bs. 87.486,47 que el patrono adujo un supuesto caso de fuerza mayor, pero no está basada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo entenderse la finalización de la relación laboral como un despido injustificado, demandando el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los conceptos y cantidades que demanda:
Diferencia de Antigüedad: Bs. 81.411,00.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 488.466,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 15.990,00.
Vacaciones vencidas: Bs. 78.737,67.
Bono vacacional vencido: Bs. 29.162,10.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 23.329,68.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 13.122,94.
Utilidades fraccionadas: Bs. 36.452,62.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 764.672,01.
NICOLAS VALERA STACHOWSKY: Alega que inició su relación laboral en fecha 16 de abril de 2002, con la empresa SGV-Asesores; que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2009; que se desempeñaba con el cargo de Vice-Presidente de Negocios; que devengó un salario mixto, compuesto por un salario básico y comisiones derivadas de la inversión de los clientes que su patrono dejaba a su cargo; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes; que devengó como salario promedio mensual para el último año de servicio de Bs. 67.511,77 que el patrono adujo un supuesto caso de fuerza mayor, pero no está basada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo entenderse la finalización de la relación laboral como un despido injustificado, demandando el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los conceptos y cantidades que demanda:
Diferencia de Antigüedad: Bs. 93.210.03.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 377.878,50.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 15.990,00.
Vacaciones vencidas: Bs. 65.261,31.
Bono vacacional vencido: Bs. 27.004,68.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 47.258,19.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 29.255,07.
Utilidades fraccionadas: Bs. 28.129,87.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 683.987,65.
JOSE RAFAEL MARQUEZ RAMIREZ: Alega que inició su relación laboral en fecha 02 de octubre de 2006, con la empresa SGV-Asesores; que fue despedido injustificadamente en fecha 07 de abril de 2009; que se desempeñaba con el cargo de Consultor de Negocios; que devengó un salario mixto, compuesto por un salario básico y comisiones derivadas de la inversión de los clientes que su patrono dejaba a su cargo; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes; que devengó como salario promedio mensual para el último año de servicio de Bs. 13.013,55 que el patrono adujo un supuesto caso de fuerza mayor, pero no está basada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo entenderse la finalización de la relación laboral como un despido injustificado, demandando el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De los conceptos y cantidades que demanda:
Diferencia de Antigüedad: Bs. 11.989,25.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 43.161,30.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 15.990,00.
Vacaciones vencidas: Bs. 9.543,16.
Bono vacacional vencido: Bs. 3.470,24.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 4.337,80.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 2.168,90.
Utilidades fraccionadas: Bs. 5.422,25.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 96.082,90.
Alega que la empresa SGV-Asesores formaba parte integrante de un grupo económico conjuntamente con la sociedad mercantil STANFORD BANK, C.A, con la sociedad mercantil STANDORD CORPORATE SERVICES, C.A, que en consecuencia al STANFORD BANK ser absorbido por fusión por el BANCO NACIONAL DE CREDITO asumió todas las obligaciones laborales incluyendo aquellas obligaciones solidarias, con las consecuencias propias de la sustitución de patronos
Alegatos de la parte demandada:
Banco Nacional de Crédito C.A, Banco Universal, contestó alegando la Falta de cualidad pasiva por cuanto los demandantes no tenían una relación laboral con ella, ni puede considerarse como solidariamente responsable en virtud de un supuesto grupo económico o que tenía identidad de patrimonio. Contesta al fondo, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de los demandantes comenzaron a prestar servicios fue en la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A.
Por su parte el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, alegó la Falta de Cualidad e Interés Activo y Pasivo, ya que jamás ha sido empleador o patrono de los demandantes. Niega, rechaza y contradice por ser absolutamente incierto que haya tenido algún tipo de relación laboral con los demandantes, así como también niega, rechaza y contradice cada uno de los argumentos utilizados por los actores en su escrito libelar, así como del llamado a tercería. Alega que siguiendo una orden impartida por su Ministerio de adscripción, de forma excepcional suscribió las acciones de STANFORD BANK, actuando como guardián y custodio de las mismas, hasta el momento en que el Ministerio realizase la subasta de las acciones.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la litis se encuentra trabada en determinar en primer lugar el punto previo de la falta de cualidad y de ser declarada sin lugar conocer al fondo de la demanda y determinar si los actores fueron despedidos injustificadamente o no, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan a los folios 02 al 410 inclusive del cuaderno de recaudos 1.-
Marcadas “B1”, “B2”, “B3”, cartas de fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual la empresa codemandada STANDFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A, les comunica a los demandantes el motivo y egreso de la relación laboral. Así se decide.-
Marcadas “C1”, “C2”, “C3” constancias de trabajo de fecha 13 de abril de 2009, emitidas por SGV-Asesores, a los fines de probar la relación laboral, su tiempo de duración y el último salario, se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “D” comunicación enviada por STANDFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A a el ciudadano Carl Henrik Gustaf Edlund Brewer, ofreciéndole el cargo de Asesor Financiero Asistente, a partir del 16 de agosto de 2003, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “E” comunicación enviada por SGV-Asesores al ciudadano Brewer, de fecha 28 de febrero de 2005, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “F” forma 14-02 inscripción del ciudadano Brewer por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcada “G” carta de despido de fecha 07 de abril de 2009 al ciudadano Brewer, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “H” comunicación enviada por el ciudadano Brewer a SGV-Asesores debidamente recibida en fecha 02 de marzo de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “I” constancia de trabajo de fecha 13 de abril de 2009 emitida por SGV-Asesores al ciudadano Brewer, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “J” comunicación enviada por el ciudadano Allen Stanford al ciudadano Brewer, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcadas “K1 a la K6” constancias de remuneraciones anuales devengadas por el ciudadano Brewer, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcadas “L1, L2” comprobantes de retención de impuestos de los años 2007 y 2008 del ciudadano Brewer, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “M” reporte de fideicomiso del ciudadano Brewer correspondiente al año 2008.
Marcada “N” carta de despido al ciudadano Nicolas Valera, de fecha 07 de abril de 2009.
Marcadas “O1 a O3” comunicaciones y contrato de trabajo del ciudadano Valera, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “P” forma 14-02 inscripción del ciudadano Valera por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcadas “Q1 a la Q7” constancias de remuneraciones anuales devengadas por el ciudadano Valera, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcadas “R1 a la R7” comprobantes de retención de impuestos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007 del ciudadano Valera.
Marcada “S” carta de despido enviada por SGV-Asesores, de fecha 07 de abril de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcadas “T1 a la T3” comunicaciones mediante las cuales se inició la relación laboral del ciudadano Bramanti, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “V” forma 14-02 inscripción del ciudadano Bramanti por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcada “W” comunicación enviada por el ciudadano Bramanti a SGV-Asesores, debidamente recibida en fecha 02 de marzo de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcada “Y” reporte de fideicomiso del ciudadano Bramanti correspondiente al año 2008.
Marcadas “X1 a la X6” constancias de remuneraciones anuales del ciudadano Bramanti, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcadas “Z1 a Z3” comprobantes de retención de impuestos de los años 2006, 2007 y 2008 del ciudadano Bramanti.
Marcada “AA” detalle de remuneración percibida por el ciudadano Bramanti durante el año 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcadas “BB1 y BB2”, cartas de fecha 07 de abril de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcadas “CC1, CC2” constancias de trabajo de fechas 30 de julio y 06 de febrero de 2008 del ciudadano Brewer, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcadas “DD1, DD2” constancias de trabajo de fecha 13 de abril de 2009 de los ciudadanos Fabio Bramanti y Nicolas Valera, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcadas “EE1, EE2” constancias de trabajo de fecha 09 de febrero de 2009 de los ciudadanos Bramanti y Valera, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “FF” documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa SGV-Asesores.
Marcado “GG” asamblea de la compañía SGV-Asesores.
Marcado “HH” folleto de presentación del Stanford International Bank y tarjetas de presentación como trabajador del ciudadano Bramanti.
Marcada “II” certificado del curso sobre prevención y control de legitimación de capitales otorgado al ciudadano Bramanti, en febrero de 2007.
Marcado “JJ” contrato de fideicomiso celebrado por SGV-Asesores con Banesco para el depósito del fideicomiso de las prestaciones correspondientes a los trabajadores de dicha empresa.
Marcado “KK” folleto de presentación de la empresa SGV-Asesores.
Marcadas “LL1, LL2” formas de información que debían llenar los clientes de SGV-Asesores.
Marcados “MM1, MM14” folletos del grupo financiero Stanford proporcionaban a sus clientes como documentos informativos.
Marcados “NN1 al NN100” recibos de pagos de sueldos, comisiones, bonos de productos, cancelados durante la relación laboral al ciudadano Bramanti, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcadas “OO1 al OO29” recibos de pagos de sueldos, comisiones, bonos de productos, cancelados durante la relación laboral del ciudadano Valera, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcadas “PP1 al PP34” recibos de pagos de sueldos, comisiones, bonos de productos, cancelados al ciudadano Brewer, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Testimoniales: Se promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOSE IGOR MARTINEZ MARQUEZ, IRIS SCAVO CUEVAS, JORGE LUIS OSORIO, JORGE ROBAINA BLAVIA, LUIS GAROFALO, GABRIEL PEREZ BADELL, IGNACIO FELICE, se deja expresa constancia que solo compareció el ciudadano JORGE LUIS OSORIO, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano JORGE LUIS OSORIO, y las preguntas y repreguntas formuladas esta juzgadora le confiere valor probatorio, por merecerle credibilidad sus dichos. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, se deja constancia que esta prueba la busco la Juez en virtud de que se suspendió varias veces y la parte actora requería su prueba, constando en autos sus resultas.
Exhibición de Documentos: La parte demandada no exhibió.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL).
Documentales: Rielan a los folios 02 al 157 inclusive del cuaderno de recaudos 2.-
Informes: Esta prueba fue admitida y se libraron los oficios respectivos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banesco, Banco Universal, Banco Central de Venezuela, dejando expresa constancia que no constan en autos sus resultas.-
Exhibición de Documentos: La parte actora no exhibió.-
STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A
Documentales: Rielan a los folios 02 al 157 inclusive del cuaderno de recaudos 2.-
Recibos de pago salarial, cheque de gerencia librado contra el Banco Nacional de Crédito de los ciudadanos Fabio Bramanti, Nicolas Valera, Henrik Edlund, contrato de fideicomiso para los trabajadores de Stanford, modificación del contrato de fideicomiso. A todas estas documentales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio los actores reclaman cobro de diferencias de prestaciones sociales por un despido injustificado, alegando que existe grupo económico. Por su parte la demandada Stanford Group Venezuela, Asesores de Inversión C.A, no contesto la demanda, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 135 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por los demandantes, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.
El señalado art. 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…)Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante(…)" [negrillas del Tribunal].
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente transcrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Ahora bien, al momento de exponer los alegatos la ciudadana Juez le otorgó la palabra al Representante Judicial quien expuso la falta de cualidad, entre otras cosas el acto de nulidad y solicita se reponga la causa porque demandan 4 trabajadores, solo se admite 3 trabajadores, se constituye la litis sin una de las personas que demanda, es violación de orden público; se solicita por esta representación la reposición y se proponga de nuevo la demanda y deja claro que Stanford no tiene relación con el Banco Nacional de Crédito.
La empresa Banco Nacional de Crédito ratifica en cada una de sus partes lo alegado en su contestación de demanda, se decide intervenir cese de funciones por quiebra regulada de Bancos y se intervino al Stanford Bank y cierra el Banco sus puertas, asimismo en Audiencia Preliminar el Banco Nacional de Crédito solicitó la citación del Banco Bicentenario, C.A como tercería, siendo que en principio el Bicentenario actúa como guardián de estas acciones, las cuales saca en subasta pública adjudicándole al Banco Nacional de Crédito las mismas, asimismo alega la falta de cualidad, por considerar no ser el contratante inicial de estos actores, el Bicentenario que actúa como tercería alegó no ser parte en juicio y también señala no tener cualidad visto que solo actuó como guardián de estas acciones.
En este sentido, esta juzgadora una vez analizadas los alegatos y las pruebas considera que en primer lugar Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A, no contesto la demanda en su oportunidad procesal, por ende lo alegado en la Audiencia de juicio considera esta juzgadora y de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta confesa como se señaló anteriormente.-
En cuanto a la Falta de Cualidad alegada por el Banco Nacional de Crédito, al quedar confesa la principal empresa para la cual los actores prestaron servicio y esta asume las acciones y siendo que constan pruebas que hacen que los actores demuestren su relación laboral con Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión y demostrándose que no se puede imputar a los trabajadores la causal de despido que justifique dicha situación y de la misma manera no es imputable a la empresa que por fuerza mayor cerro sus actividades y rompió su relación laboral, no es menos cierto que no puede dejar de cancelarle a los actores su derecho de indemnización que se deriven de un despido injustificado, por ende se declara que el Banco Nacional de Crédito es solidariamente responsable de los pasivos laborales que pudo haber dejado Stanford.
Se nombran sentencias de la Sala de Casación Social que hacen ver a Quien aquí Juzga que efectivamente puede existir solidaridad entre Banco Nacional de Crédito y Satanford Group Venezuela Sentencia Numero 1150 del 20-10-2010 con ponencia Carmen Elvigia porras de Roa, donde señala que uno de los presupuestos implícitos de la responsabilidad solidaria, es el momento en que se termina la relación del vinculo laboral exista conexidad entre los sujetos demandados. Que se concluye que por el solo hecho de que banco Nacional de Crédito adquirió unas acciones que le fueron vendidas, de igual manera adquirió muchos de los pasivos laborales que pudieran haber quedado adeudando.
También existe solidaridad cuando la empresa que toma nueva posesión de Acciones continua ejerciendo las mismas funciones que la anterior hacia o lo que es lo mismo la misma actividad económica, las relaciones de trabajo cuando esto sucede siguen iguales y el nuevo patrono es responsable de las obligaciones patronales, se puede determinar en estos casos que puede existir solidaridad de patrono sustituido hasta por un año, a menos que existe juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido, Sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia al Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo Numero 433 de fecha 12 de abril de 2011.
Esta Juzgadora considera que estos trabajadores no pueden ser sometidos a fuerza mayor, tal cual lo señala la demandada y sus codemandadas, ya que no puede ser imputable a los mismos semejante injusticia, donde no se le paga sus indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, por una simple excusa como lo es Fuerza Mayor, Quien Aquí Decide considera que así como consta en autos que los mismos fueron llamados a cobrar sus derechos laborales, no comprende como no se le cancelo la procedencia de un Despido Injustificado. Por lo que a criterio de justicia debe corresponderle dicho derecho y debe asumir quien compro las Acciones y así mismo adquirió su responsabilidad solidaria, de acuerdo a las anteriores y nombradas sentencias de la Sala. De la misma señale anteriormente en esta motiva que al quedar confesa Stanfor y no lograr demostrar la falta de cualidad no puede Banco Nacional de Crédito hacerse merecedora de dicha situación. Así se Decide.-
En cuanto al pronunciamiento del litis consorcio pasivo necesario, por cuanto la admisión solo se hace en tres trabajadores se constituyó la litis sin una de la personas se considere violación de orden público, quien aquí decide se apoya en sentencias reiteradas que solo estamos en presencia de un desistimiento del ciudadano José Rafael Márquez Ramírez y comprobado en autos que no otorgó poder a ninguno de los representantes judiciales, queda desistida la presente demanda en cuanto al mencionado ciudadano. Así se decide.-
Con relación a todo lo antes expuesto, esta juzgadora una vez analizadas las pruebas que constan en autos pudo evidenciar que los pedimentos de los trabajadores se ajustan a derecho, en consecuencia se declara Con lugar la presente demanda. Así se decide.-
En cuanto a los conceptos reclamados como son diferencia de Antigüedad, Indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, no se evidencia en autos pago liberatorio de dichos conceptos, por lo tanto se declaran procedentes, para cada uno de los demandantes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, teniendo el experto en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes y su egreso, por despido injustificado, debiéndose deducir lo recibido por adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En consecuencia se declara Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FABIO ERNESTO BRAMANTI OSTILLA, NICOLAS VALERA STACHOWSKY, y CARL HENRIK GUSTAF EDLUND BREWER contra BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a los actores, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2.013. Años 154° y 203°.
ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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