REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 154º
Caracas, Dieciocho (18) de Julio de dos mil Trece (2013)
AP21-O-2013-000052

En el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por el abogado MARIA TERESA BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.160, quien se atribuye la representación judicial de la ciudadana YARITZA GIMENEZ SILVA titular de la cédula de identidad Nº 6.515.169, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A; el cual se recibió por distribución en fecha 12-07-2013, y se recibe por este Tribunal Séptimo de juicio en la fecha de hoy 15 de julio de 2013, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad y de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

I
Alegatos de la parte querellante
En la solicitud que encabeza el presente expediente, señala que ingreso a prestar servicios profesionales como operaria de maquinas para la compañía CORPORACION INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A (CIPLAST), en fecha 12-03-2002, es decir tenia laborando en la referida entidad laboral 11 años y 4 meses.
Es el caso que la actora ingreso a prestar servicios profesionales como operaria de maquinas para la compañía CORPORACION INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A, en fecha 12 de marzo de 2002, es decir tengo laborando en la referida entidad laboral 11 años y 4 meses.
Es decir que el 13-03-2002, fue la única inasistencia que tuvo ante la entidad laboral y presento ante la empresa un justificativo medico del IVSS, ya que asistió a emergencias por dolores cervicales, por lo que la empresa lo declara invalido e ilegal, con el fin de despedirla según ellos con justificación.
Siendo todo ello absurdo por cuanto han demostrado gran responsabilidad en su trabajo, el esfuerzo en su trabajo la hecho padecer de la cervical impidiéndole continuar con su labor, provocando problemas de salud, por lo que debe ir periódicamente a rehabilitación. , procediendo a entregar dicho reposo por tal situación el cual emana de seguros social y no fue aceptado y lo rechazaron regresándolo, y la misma se vio en la obligación de no cumplir con el tratamiento prefiriendo no quedar mal con la empresa sin importar su salud, lo cual le ha traído secuelas negativas en su enfermedad ocupacional, de la misma manera se hace saber que la empresa tiene incoado una calificación de despido ante la inspectoria del Trabajo del AREA Metropolitana de Caracas, en la Sala de Fuero el escrito expuesto ante esa sala de fuero sindical fue recibido por la misma en fecha 26-04-2012. la notificación se le hizo a la actora en fecha 10 de julio de 2013, las fechas no concuerdan y surge una interrogante como es posible que la notifiquen un año después, aplican el articulo 444 de la LOT, queda claro que es un acto ilegal, aparte en escrito, aplicándose lo mismo en la notificación, la agraden en su buena fe que esta estafando a la empresa, falsificadora y deshonesta, , y todo ello para decir que estamos en presencia de despido justificado, , solicita readmitida la solicitud de amparo.


II
De la competencia
El Juzgado Superior Noveno (09º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica in comento, el cual dispone que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del Tribunal).
De tal modo, se desprende del artículo antes trascrito que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue regulado el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Superiores de lo Contencioso Administrativa Regionales), siendo competentes éstos para conocer de las demandas de nulidad que se ocasionen contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción correspondiente; excluyendo concretamente, en razón de la materia, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual corresponde a este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.
III
De la Inadmisibilidad


De la misma manera es menester mencionar que la presente acción de Amparo se interpuso para que se restituya a la actora su derecho al trabajo, solicitando así se restituya derechos y garantías constitucionales.

y en concordancia con reiteradas sentencias como lo son: Sentencia del 6 de abril y del 2 de Octubre de 2001 de la Sala Constitucional, en donde se señala que en materia de amparo como medio de tutela de los derechos fundamentales, y a que su procedencia esta supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, las partes pueden regular sus intereses y obligaciones. De igual manera esta juzgadora trae a colación otras sentencias como la Sentencia del 26 de Junio de 2006 (T.S.J. Sala Constitucional), donde se señala el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exactamente numeral 5, que reza lo siguiente: No se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. “Así conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.” De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, este no resulte mas expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta sala con fecha del 09 de agosto de 2000, Caso: “Stefan Mar”).
En aras de una efectiva tutela judicial y en atención de las sentencias antes mencionadas, esta Juzgadora considera declarar la presente solicitud de Amparo Inadmisible


IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano YARITZA GIMENEZ SILVA contra la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A partes suficientemente identificadas a los autos Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciochos (18) días del mes de Julio de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez de Juicio

ALIDA FELIPE
La Secretaria,

KELLY SIRIT
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,
KELLY SIRIT

AF/mga.
Una (1) pieza.