REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-005083

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS HOMERO ANCHUNDIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.440.774.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO DANIEL GARRIDO, VICTOR CHIRINOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 29.793, 16.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TOLDECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1970, bajo el N° 99, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA GONZALEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO SILVA FEBRES, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.256, 111.428, 42.333 y 105.131 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de abril de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 12 de abril de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 18 de abril de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 29 de abril de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 12 de julio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de febrero de 1996; que desempeñaba el cargo de Mesonero; que en fecha 15 de julio de 2010 fue despedido injustificadamente; que la albor que realizó para la empresa era atender los eventos, reuniones, fiestas, atender la mesas, atender a los clientes que les asignaban; que laboró desde su ingreso hasta el mes de diciembre de 2009 un promedio de 60 horas a la semana distribuidos entre un aproximado de cinco eventos; que la labor o prestación de servicios la realizaba en estricto régimen de subordinación y amenidad; que le pagaron su último salario de manera variable, un salario fijo diario por evento de Bs. 340,00 y realizaba comúnmente un promedio de 5 eventos por semana, lo cual da un salario promedio semanal de Bs. 1.700,00 semanal y de Bs. 6.800,00 mensual; que la empresa no le ha reconocido como trabajador formal y vista la aptitud asumida, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 153.735,62.
Vacaciones y bonos vacacionales pendientes: Bs. 69.473,33.
Utilidades pendientes: Bs. 27.309,63.
Antigüedad viejo régimen: Bs. 23,15.
Bono por transferencia: Bs. 15,00.
Diferencia de días feriados trabajados y no cancelados.
Horas extras trabajadas y no canceladas: Bs. 134.280,12.
Indemnización del artículo 125 LOT: Bs. 37.264,00.
ESTIMACIÓN: Bs. 422.100,85.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos, conceptos y cantidades demandadas, por cuanto el actor no asistía todos los días a laborar, no cumplía horario, que prestó sus servicios de manera eventual, ocasional, a llamada; que no se encontraba subordinado, que se encontraba ante una expectativa de trabajo, pues debía esperar que lo llamaran.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe en la temporalidad del trabajo que desempeñó el actor, siendo que la parte demandada se excepcionó alegando que la relación existente con el actor era de carácter ocasional, para determinados eventos.
Como quiera que la relación de trabajo ocasional o eventual es una afirmación excepcional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte demandada demostrar que dicha relación fue ocasional o eventual y no permanente.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan de los folios 40 al 114 inclusive de la pieza 1, notas para el mesonero y listado de personal, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos LUIS MORALES, JOSE OCHOA, FREDDY NAVARRO, CARLOS BERRIO ARRIECHY, EBER CHACON, JOSE ISABEL GAMEZ BRAVO, GILBERTO FERREIRA ROMERO, LUIS MIGUEL GARCIA DE LA CRUZ, TEODOCIO FIDEL, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Exhibición: La demandada no exhibió las notas de mesonero puesto que las impugnó.-
Experticia: Esta prueba no fue admitida y la parte promovente no ejerció recurso alguno en contra de la negativa.-
Inspección Judicial: Esta prueba no fue admitida y la parte promovente no ejerció recurso alguno en contra de la negativa.-
Informes: Se libraron los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Banco Plaza, Banco Exterior, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Constando solo las resultas del Banco Plaza, Banco Exterior e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 189 al 200, 232 al 240, 251, 252, de los mismos se evidencian que la cuenta pertenece a la demandada y que el actor cobró efectivamente los cheques. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B”, “C” comprobantes de egreso de cheques Nro. 008805, 008961, por Bs. 780,00 y Bs. 490,00, se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por el actor. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CARLOS ALFONSO MARQUEZ GUERRERO, JHONNY OSWALDO MARQUEZ ORTIZ. Se deja expresa constancia que solo compareció a la Audiencia de juicio el ciudadano CARLOS ALFONSO MARQUEZ GUERRERO.
Informes: Se libraron oficios al Saime, Festejos San Antonio, C.A, Festejos Mar, C.A, Festejos Plaza, C.A, Festejos la Soberana, C.A, Festejos Elite, C.A, Agencia de Festejos ABC, C.A, Festejos el Hostal del Avila, C.A, Festejos El PRADO C.A, Maison Doree C.A, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se deja expresa constancia que solo constan las resultas de Festejos Mar C.A, Festejos ABC, C.A, Saime, Banco Plaza.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente caso, la parte demandada reconoce que el actor prestó sus servicios personales, pero aduce que esa prestación era eventual, ocasional y por cuenta propia, que fue contratado para determinados eventos, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su juicio, lo califica como un trabajador independiente y que por ello, no le corresponde los conceptos demandados.
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 40, contiene una definición de trabajador no dependiente, como la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos, en contrapartida, se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, que el trabajador es “...la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, o en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.” (Rafael Alfonzo-Guzmán, Otras Caras del Prisma Laboral).

A diferencia, el trabajador eventual u ocasional, es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada (artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Con motivo de una demandada por estabilidad laboral incoada por la ciudadana C.O. Barrios contra Asociación Pre- Escolar Materno Asistencial Mis Anhelos C.A., el suprimido Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Jurisprudencia Ramírez & Garay, CXCVI, p. 55), en relación a la noción de trabajador ocasional prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó que:
“… para calificar una actividad laboral como ocasional o eventual, las tareas o actividad no se cumplen regularmente, ni en forma continua y ordinaria, por lo que al realizar esa tarea irregular, discontinua, extraordinaria, cesa la labor, finaliza la prestación de servicios.
Doctrinalmente, el trabajador ocasional no cumple una actividad normal de la empresa y realiza su actividad para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza las prestaciones, como sería sustituir a una persona temporalmente en su período vacacional o realizar una instalación o reparación de una maquinaria. No se trata ni debe confundirse con el trabajador temporal, que labora ordinariamente, regularmente aunque por lapsos idénticos cada año, como es el caso de los trabajadores de cosechas o de períodos de turismo, o deportistas.”


De esta forma entiende este Tribunal, que el trabajador eventual u ocasional, es la persona que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, sólo que esa labor la realiza enmarcada en ciertas características, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, pero ello no significa que el trabajador eventual u ocasional sea un trabajador independiente, porque éste a diferencia de aquél, carece del elemento de dependencia respecto de uno o varios patronos.

Así en contrapartida tenemos que el trabajador permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período superior al de una temporada o eventualidad, en forma regula e ininterrumpida. Es decir, que el trabajador se compromete a realizar un servicio ordinario o regular en una organización, o dicho en otras palabras el servicio que presta el trabajador está estrechamente vinculado con las necesidades del empleador o su objeto social y por otra parte, el trabajador tiene una expectativa de prestar servicios más allá de una eventualidad o una temporada.

El tratadista Mario De La Cueva, en El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Décima Novena Edición, Tomo I, en relación a la distinción entre trabajadores de planta, continuos y de temporada y los trabajos eventuales, en los siguientes términos:

“En una brillante ejecutoria, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Sindicato de trabajadores ferrocarrileros, Toca 2903/36/1ª., 3 de septiembre de 1936) fijó el sentido de los conceptos trabajo de planta y eventual:
Para la existencia de un trabajo de planta se requiere únicamente, que el servicio desempeñado constituya una actividad permanente de la empresa, esto es, que no se trate de un servicio meramente accidental, cuya repetición sólo podrá ser consecuencia de que concurran circunstancias especiales, o lo que es lo mismo, que el servicio no forme parte de las actividades normales, constantes y uniformes de la empresa. De lo expuesto se desprende que la existencia de un empleo de planta no depende de que el trabajador preste el servicio todos los días, sino de que dicho servicio se preste de manara uniforme, en períodos de tiempo fijos; así a ejemplo, el servicio que presta una persona dos veces por semana a una empresa, constituye un trabajo de planta, pero no lo será si sólo por una circunstancia accidental, descompostura de una máquina, se llama a un mecánico especial, y concluido ese trabajo, queda desligado el trabajador, sin que se sepa si volverán o no a ser utilizados sus servicios.”

En tal sentido y de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social debe admitirse como cierto los siguientes hechos: la fecha de ingreso y egreso, el motivo de la terminación laboral, el cargo despeñado por el accionante, así como el salario devengado, por éste, todo ello en atención a que las normas sustantivas del trabajo que son de orden público y los derechos del trabajador irrenunciables, en estricto apego y acatamiento al Principio de Aplicación de la Norma Más Favorable al Trabajador o “In Dubio Pro Operario”, contenido en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Consecuente con las consideraciones expuestas y de acuerdo con el análisis en conjunto de las pruebas aportadas por las partes y valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y luego de una revisión efectuada a los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo, ordena el pago de los siguientes conceptos que a continuación se mencionan: Antigüedad, Vacaciones, bonos vacacionales pendientes, Utilidades pendientes, antigüedad viejo régimen, bono por transferencia, indemnizaciones por despido injustificado, ordenándos una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de inicio, egreso, salario alegado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.-

En cuanto a la suma de Bs. 134.280,12, por concepto de horas extras, diferencias de días feriados y domingos, las cuales fueron negadas por la parte demandada, pesaba sobre el actor la carga de la prueba, en virtud de que se trata de condiciones exhorbitantes a las legales y como quiera que el demandante no las demostró, este Juzgado no acuerda su pago y con fundamento a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, “… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.), razón por la cual se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.-

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS HOMERO ANCHUNDIA contra SERVICIOS TOLDECA, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ


ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA

KELLY SIRIT


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA