REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Julio de dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2010-005260
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DEUSDEDITH SEGUNDO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 7.375.194.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NIETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAN GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ADA BEMITEZ Y GLORIA PACHECO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 Y 45.743 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, quedando anotada bajo el numero 10, Tomo 24-A- IV, cuya ultima modificación fue efectuada en fecha 09 de Diciembre de 2008, quedando anotada bajo el numero 66, Tomo 156-A-Cto, siendo su status de personal Activo dentro de la Institución.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS YAMILET DELGADO AGUILARTE Y DORIS FRANCELIS RONDON RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 105.924 Y 157.453 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I-
ANTECEDENTES
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Se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en fecha 02 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
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Por distribución le correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 02 de Noviembre de 2010, dio por recibida la presente solicitud y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, ordenándose la notificación de la demandada a la a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 21 de febrero de 2011 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante la partes conjuntamente con el Juez acordaron prolongar la misma para el día 28-03-2011 cuya oportunidad fue reprogramada para el día 10 de mayo de 2011, llegada la oportunidad para celebrar esta última, el Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 17 de mayo de 2011 el abogado ANGEL BRAVO IPSA Nº 69.472, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien distribuido como fue en fecha 02-06-2011 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 06-06-2011 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por autos de fecha 13-06-2011, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 25 de julio de 2011 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración la audiencia de juicio. Asimismo las partes en varias oportunidades suspendieron la audiencia y posteriormente se reprograma audiencia de juicio por cuanto la ciudadana juez estaba de reposo.
Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, declarándose CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANAS: BRIGITTE ILENA QUINTERO Y MEIBER SILGADO DE AGUAS
La representación Judicial de la accionante alega que en fecha 17 de mayo de 2005, comenzó as prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Obrero devengando un ultimo salario mensual de Bs. F 1.108,00, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 PM a 7 AM, en la empresa demandada, el caso es que el actor compareció por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoria del trabajo y del distrito capital, con la finalidad de exponer que la Institución en referencia no le ha cancelado los Cesta Tickets de la Ley, siendo infructuosas las diligencias efectuadas por ante la reclamada, según se evidencia de acta Suscrita en fecha 19 de marzo de 2010, es por las razones anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones expresas de su mandante que demanda formalmente como en efecto lo hace a la corporación de servicios Municipales Libertador S.A. en la persona del ciudadano MANUEL DE JESUS MOLINA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 9.317.768, en su carácter de presidente de la demandada, por cesta tickets no cancelados al actor es por todo ello que procede y a los fines de que sea condenada a cancelar los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 17 de mayo de 2005
Fecha de Despido: Activo
Tiempo de Servicio: Activo.
Articulo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del reglamento de Ley de Alimentación para los trabajadores (Cesta Tickets no cancelados). Desde agosto de3 2005 hasta octubre de 2010. Total Bs. F 60.872,50
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A
Niego, rechazo y contradigo que la empresa deba pagar al ciudadano actor la cantidad de Bs. F 60.872,50 por concepto de Cesta Tickest desde Abril de 2006 hasta octubre de 2010, por cuanto nada le debe.
Lo cierto es que la empresa cumplio con la providencia admistrativa en fecha 13 de octubre de 2009, de alli en adelante una vez reenganchado el trabajador se le continuo pagando su cesta ticket, tal como se ha demostrado en las pruebas aportadas en el punto tercero del escrito de promocion que fueron marcadas desde la letra D a la d-13 y constan en 14 folios utiles.
Niega rechaza y contradice que la empresa tenga que pagar dicho concepto durante el tiempo que el actor no laboro por cuanto se debatia el reenganche y pago de salarios caidos, por cuanto no estaba establecido en la Providencia Administrativa y conforme a la Ley que rige la materia del regimen alimenticio, el cesta ticket debe otorgarse por jornada efectiva de trabajo, lo cual en este caso no ocurrio, pues es evidente que estaba en una suspension de la relacion laboral y el unico concepto que establece la Ley es el pago de los mal llamados salarios caidos.
Niego rechazo y contradigo que la empresa deba pagar al ciudadano actor correccion monetaria y intereses por cuanto no le corresponden.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que la empresa demandada niega en absoluto deba concepto alguno por cesta ticket por cuanto lo reclamado fue pagado durante su jornada laboral, y niega en absoluto deber este concepto cuando el actor solicitaba su reenganche y pagos de salarios caídos, ya que no se debe pagar por cuanto no laboro durante ese tiempo.
En este sentido resulta necesario señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”.
Señalado lo anterior tenemos que de acuerdo a los alegatos expuestos por la representación de la empresa demandada, encontramos que ésta trae a los autos hechos nuevos que contradicen la pretensión del actor, por tal motivo le corresponde demostrar si efectivamente le debe o no al actor dicho concepto por bono de alimentación. en este sentido, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio Jurisprudencial referido, debe la demandada desvirtuarlo reclamado por el acto.- Así se establece.-
V
MEDIOS PROBATORIOS
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Riela a los folios 34 al 87 copia certificada del expediente administrativo, el mismo se aprecia, a los fines de constatar que se agotó la vía administrativa. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcados “B”, “B1”, “B2” punto de cuenta y acta de ejecución de orden de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 13 de octubre de 2009, a los mismos se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcados “C”, “C1”, “C2” comprobante de recibo y relación de pago de salarios caídos del trabajador, a los mismos se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” al “D13” comprobantes de cancelación de ticket de alimentación Sodexo, a los mismos se les confieren valor probatorio, por cuanto eran oponibles a la otra parte. Así se decide.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte actora reclama Bono de Alimentación no cancelados, por el tiempo que duró el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo (01 de enero de 2007 al 19 de octubre de 2009). Por su parte la demandada niega que le adeude dicho concepto ya que el actor no laboró durante el mencionado período, ya que lo que existió fue una suspensión de la relación laboral, siendo improcedente su pago.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en autos se pudo constatar que el actor instauró un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, como en efecto sucedió.
En este orden de ideas, el trabajador reclama el Bono de Alimentación durante el procedimiento administrativo, negando la demandada dicha situación por cuanto este concepto procede por día laborado.
Al respecto, esta juzgadora a los fines de decidir el punto controvertido trae a colación sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en el exp N° 257-10, el cual se transcribe parcialmente.
…”en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En vista a las anteriores consideraciones, debe concluir esta sentenciadora que si en los casos de estabilidad relativa debe aplicarse el anterior criterio, más aun debe considerarse el criterio antes trascrito en los casos de estabilidad absoluta, ya que esta garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; que la estabilidad absoluta es una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior; el caso que nos ocupa, se demuestra la existencia de la estabilidad absoluta de la documental referida a la providencia administrativa inserta a los folios 31 y 32, en la que se demuestra que el actor estaba amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02-01-2009, por lo que el tiempo que duró el procedimiento en sede administrativa para hacer valer dicha inamovilidad, debe entenderse como prestación efectiva del servicio, para todos los beneficios que por Ley le corresponden a el actor, por otra parte; es de resaltar que la misma providencia administrativa dictada a favor del actor no puede ser enervada a través de esta decisión sino solo mediante el recurso de nulidad de la providencia administrativa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ello en virtud de que la misma providencia administrativa declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordeno el consecuente pago de los salarios y demás conceptos laborales, dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche….”
Observa esta juzgadora que de acuerdo a la sentencias parcialmente trascrita y de las últimas decisiones de la Sala de Casación Social, en específico la N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009 corresponde a los trabajadores el concepto de Bono de Alimentación durante el tiempo que dure un procedimiento de estabilidad, razón por la cual se declara procedente el pedimento en cuanto al Bono de Alimentación reclamado por el actor. Así se decide.-
Siendo esto así, se declara Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.-
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEUSDEDITH SEGUNDO MANRIQUE GALLARDO contra CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A, condenándose a ésta a pagar al demandante el concepto y cantidad reclamada que se encuentran reproducidas en el presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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