REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002788

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LAURY REBECA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.070.037.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS MEJIAS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 162.551.

PARTE DEMANDADA: MALAGUTI SERVICIOS DE MERCADEO, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1983, bajo el N° 89, Tomo 129-A Sgo; MALAGUTI INVESTIGACION DE MERCADEO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1997, bajo el N° 63, Tomo 140-A; MALAGUTI, UZCATEGUI Y ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2008, bajo el N° 14, Tomo 126-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MONTES, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, RAFAEL OSORIO RINCON, MIGUEL SERVAT GONZALEZ, JOSE RICARDO CILIBERTO, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, GENESIS MEDINA PEDROZA, LUIS BASTIDAS DALLA-TORRE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 6.140, 81.212, 107.051, 118.226, 130.961, 155.508, 185.435, 188.592 respectivamente.

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de agosto de 2012 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 15 de febrero de 2013 la demandada dio contestación a la demanda; en fecha 18 de febrero de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de febrero de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la codemandada MALAGUTI INVESTIGACION DE MERCADEO, C.A en fecha 10 de enero de 1994; que desempeñó el cargo de Encuestadora; que devengó un salario mensual por comisión de trabajo, manteniendo una relación subordinada e ininterrumpidamente hasta el 03 de octubre de 2011 como fecha de egreso por la constancia laboral y último depósito para la fecha 02 de abril de 2012 por la entidad. Alega que las empresas demandadas todas participan en la misma naturaleza de la actividad, dirección comercial, teléfonos, correo electrónico y guardan relación con los encargados o socios; que por constancia laboral venía devengando un salario mensual promedio de Bs. 3.500,00; que nunca obtuvo los beneficios laborales correspondientes, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización por compensación de transferencia de prestaciones sociales: Bs. 2.396,00.
Vacaciones y utilidades acumuladas: Bs. 61.299,00.
Antigüedad: Bs. 80.095,00.
Antigüedad y fideicomiso: Bs. 75.606,00.
Diferencias: Bs. 4.489,00.
Indemnización por Bono de Alimento: Bs. 21.835,00.
Indemnización sustitutiva, art 104 LOT: Bs. 10.450,00.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 17.450,00.
TOTAL: Bs. 193.525,00.
Alegatos de la parte demandada:
Niega la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación, así como, los salarios que aduce el actor que percibía. En consecuencia, niega todos los montos y conceptos demandados por el actor en su libelo de demanda.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.

-CAPÍTULO IV-
PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcado “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4” estados de cuenta, emitido por la entidad bancaria Banesco, no se les confieren valor probatorio, por cuanto emanan de terceros que no fueron ratificados en juicio. Así se decide.-
Marcado “R1”, “R2” material sobre trabajo de mercadeo e investigación, no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “S” factura original del Centro Clínico Rojas Espinal, por concepto de parto por cesárea.
Marcado “T” prueba de laboratorio sobre embarazo.
Marcado “U” informe ecosonográfico.
Marcado “V” examen sobre ecosonograma.
Marcado “W” control médico privado pre-natal.
Marcado “X1”, “X2” certificación de nacimiento por el Centro Clínico.
A todas las anteriores documentales esta juzgadora, las aprecia a los fines de constatar el nacimiento del hijo de la demandante. Así se decide.-
Se deja expresa constancia que las otras documentales promovidas por ésta parte no serán valoradas, ya que no fueron promovidas en la oportunidad legal.-

Parte demandada:
Documentales:
Marcados “D”, “E”, “F” documentos constitutivos de las empresas codemandadas.
Marcado “G” listado de empleados 1994 al 2011, emitido por el Departamento de Administración, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial de la ciudadana Lucia Sardella. Así se decide.-
Marcado “H” constancia emitida por el Departamento de Administración, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial de la ciudadana Lucia Sardella. Así se decide.-
Marcado “I” constancia emitida por el Departamento de Administración, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial de la ciudadana Lucia Sardella. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL HEREDIA, RAMON APOLONIO COLMENARES, MARIO LANDAETA UBIEDA, CARLOS RODRIGUEZ SULBARAN, LUCIA SARDELLA, se dejó expresa constancia que solo compareció a la Audiencia de juicio la ciudadana LUCIA SARDELLA, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos, dada su incomparecencia, y una vez hechas las preguntas y las repreguntas a la testigo antes mencionada, esta juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron conteste en cuanto al punto controvertido, mereciéndoles credibilidad. Así se decide.-
Informes: Se libro el oficio respectivo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constando sus resultas en el folio 46 de la segunda pieza, confiriéndole esta juzgadora valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.
Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, al decir que no fue trabajador de la misma; y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba al demandante y quien del análisis de la fase probatorio no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la presunción de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala).
Elementos que la demandante no logró acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana LAURY REBECA RODRIGUEZ ALVAREZ contra MALAGUTI SERVICIOS DE MERCADEO, S.A, MALAGUTI INVESTIGACION DE MERCADEO, C.A, MALAGUTI, UZCATEGUI Y ASOCIADOS, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se está publicando en el día de hoy, por cuanto el día 26 de julio del presente año, no se hicieron actuaciones procesales.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil trece (2013). Años 203º y 154º.



LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA