REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2012-003198
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EVANGELINA PACHECO GUIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.171.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLELUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ADA BENITEZ y GLORIA PACHECO, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el IPSA bajo los números 33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, JULY MAR COVA, NUVIA DEL VALLE PEREZ, JOHALDI OSUNA UZCATEGUI Y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 116.781, 137.462, 69.089, 47.688 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 01 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2013 el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró prolongación de Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia que las partes no conciliaron, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de abril de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 14 de mayo de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 17 de mayo de 2013 admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 19 de julio de 2013, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose prescrita la acción.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de enero de 2006; que comenzó a trabajar para la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS como Promotor Social, con un salario mensual de Bs. 600,00; que laboró en una jornada de lunes a sábado en un horario de 08:00 a.m a 06:00 p.m, ocasionalmente algunos domingos; que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008; que ante la falta de pago y a pesar de las múltiples gestiones acudió ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual acude ante la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 3.593,31.
Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 875,00.
Bono vacacional y vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 1.395,20.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.199,50.
Cesta ticket: Bs. 20.745,00.
Días feriados y domingos: Bs. 1.650.
Diferencia Salarial: Bs. 1.771,32.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 33.229,33.
Alegatos de la parte demandada
Alega como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción. Y en segundo lugar la falta de cualidad. Contesta al fondo negando todos y cada uno de los hechos, cantidades y conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción:
En primer lugar, opone la accionada como punto previo a ser resuelto, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, se observa que la accionante dejó de prestar servicios en fecha 31 de diciembre de 2008 para la demandada, según se desprende del libelo de la demanda que corre inserto en los (folios 1 al 10).
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 31 de diciembre de 2008.
Resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, quedó reconocido por ambas partes que el actor realizó ante la Inspectoría del Trabajo fue en fecha 16 de mayo de 2011, e interpuso la demanda el 01 de agosto de 2012, lo cual se evidencia que transcurrieron un (1) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días, lo que evidentemente trae como consecuencia que esta evidentemente prescrita la acción. Así se decide.-
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta juzgadora a declarar Con lugar la prescripción de la acción laboral intentada y consecuencialmente Sin lugar la demanda, haciéndose innecesario entrar a conocer acerca de la falta de cualidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EVANGELINA PACHECO GUIA contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, partes ya identificadas. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, atendiendo a su salario. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de estas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días de suspensión a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y luego el de cinco (5) días para ejercer los recurso respectivos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil trece (2013). Años 203º y 154º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
KELLY SIRIT
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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