REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2011-000087
RECURRENTE: NOEL HERILLES, de nacionalidad haitiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.966.408.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS, MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 91.988, 13.400 respectivamente.
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 606-10 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Dos (02) de Mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por el ciudadano NOEL HERILLOS, titular de la cédula de identidad N° E-81.966.408, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ISABEL SOFIA CARPIO FARIAS, MARIA EUGENIA OROPEZA DE GUARDIA, inscritos en el IPSA bajo los números 91.988, 13.400 respectivamente en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 606-10 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2010 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE., la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos intentada por el ciudadano NOEL HERILLOS, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.966.408 en contra de la empresa denominada RESTAURANT D¨ANTONINO UNO, C.A.
En fecha Catorce (14) de octubre de 2011 este Tribunal admite el Recurso de Nulidad, y ordena notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la Republica y al Inspector del Trabajo de la Sede Norte del Municipio Libertador Distrito Capital ,
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la Audiencia de Juicio correspondiente para el día miércoles catorce (14) de diciembre de 2011 a las 09:00 a.m.
El nueve (09) de abril de 2013, se celebró la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, del tercero interviniente, del Fiscal del Ministerio Público, la Procuradora de la Inspectoría del Trabajo. El Tribunal dejó constancia de aperturarse los lapsos de los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
De la Solicitud de Nulidad
El recurrente alega que el acto administrativo del cual recurre tiene su origen en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoó contra la empresa Restaurant D´Antonino Uno, C.A; que en la mencionada empresa prestó servicios de Cocinero, iniciándose en fecha 09 de septiembre de 2008; que devengó un salario de Bs. 2.000,00; que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de enero de 2009; que ante ésta situación solicitó por ante l inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos; que la misma fue admitida en fecha 22 de enero de 2009; que en fecha 03 de abril de 2009 tuvo lugar el acto de contestación, negando, rechazando y contradiciendo la solicitud interpuesta alegando que el trabajador había renunciado y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, cayendo en cabeza de la demandada la carga de la prueba, circunstancia que trató de probar con una documental, donde se refleja que recibió cierta cantidad de dinero. Que en fecha 29 de septiembre de 2010 la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa declarando Sin lugar la solicitud, alegando que se hizo en base a motivaciones de hecho absolutamente erradas que vician de ilegalidad el mencionado Acto Administrativo, violando el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, afectando la causa o motivo del acto administrativo de manera grave y trascendente, afectando la causa y motivo del acto; que la suposición falsa es un vicio que comprometen la validez del acto administrativo.-
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte recurrente ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada violación de los derechos constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el vicio de falso supuesto, todo ello derivado de las actuaciones que se desprenden del procedimiento administrativo.
Por su parte, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela expuso que la Providencia Administrativa objeto de impugnación fue dictada con apego a las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos. Que respecto al Falso Supuesto de Hecho alegado por la parte recurrente, que el mismo no es claro ya que no distingue de manera precisa e inequívoca de que vicio adolece la Providencia Administrativa objeto de impugnación, por cuanto se expresa de manera general; que se analizaron las pruebas promovidas y evacuadas por la parte reclamante; que destacó la promoción de copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Noel Herillos ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, la cual fue desechada por impertinente, solicitando así se desestimen las denuncias formuladas por la parte recurrente.
En cuanto al tercero Restaurant D´Antonino Uno C.A alegó que no es cierto que hubiese sido violado los artículo 9 de la LOPA; que no es cierto que el hecho se encuentre afectado en su causa, que no es una suposición falsa ya que el recibo se encuentra firmado; que no se incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues se decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos; que no es cierto la omisión de motivos, ya que la Inspectoría si señaló como llegó a la conclusión y analizó las pruebas, solicitando se declare válida la Providencia dictada.
De los Informes
El abogado José Luís Álvarez, procediendo en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, en fecha 23 de abril de 2013, que en síntesis solicitó se declarara Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por NOEL HERILLOS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 606-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, ya que a su criterio no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, que la parte accionada consignó el instrumento con el que se pretendió probar, y que el mismo fue examinado y analizado por la Funcionaria del Trabajo, quien le otorgó el valor probatorio que consideró pertinente, expresando de manera clara los motivos fácticos y jurídicos en que basó su decisión.
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 606-10, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
Análisis de las pruebas
Parte accionada (tercero)
Documentales
Folios Nº 208 al 283, ambos inclusive, copias certificadas de las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano NOEL HERILLO contra Restaurant D´Antonino Uno C.A, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia: el escrito y sus anexos presentado por el actor, así como la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 606-10, dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, las correspondientes notificaciones y demás diligencias realizadas en tal sentido. Así se establece.
Relación de los trabajadores que laboraron en el año 2007 en la demandada, a los mismos no se les confieren valor probatorio, ya que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Así se establece.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ALCIDES DE JESUS CERANI, EDUARDO JOSE HENRIQUEZ. Llegada la oportunidad para su evacuación los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, declarándose desierto el acto, razón por la cual no hay nada que analizar. Así se establece.-
Consideraciones para decidir
Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa N° 606-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano NOEL HERILLOS contra la empresa RESTAURANT D´ANTONINO UNO C.A, el primero denuncia a través de su apoderado judicial, los siguientes vicios: vicio de falso supuesto o suposición falsa de hecho y de derecho
En cuanto al vicio de falso supuesto o suposición falsa de hecho y de derecho, el recurrente, lo fundamenta por considerar que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en un hecho no probado, ya que valoró una documental relativa a un recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de liquidación de trabajo, atribuyéndole que con éste cancelaba sus prestaciones sociales, debiendo en la misma señalar la conclusión de la relación de trabajo y el motivo de la terminación, no expresando que el recibo no pone de manifiesto el hecho de que el recurrente estaba renunciando, considerando que el órgano administrativo del trabajo no estableció la manera como obtuvo la convicción para llegar a sus conclusiones, violando así las normas que regulan la carga de la prueba.
Al respecto observa esta juzgadora:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció:
“Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
(….omossis…)
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
De tal criterio jurisprudencial, el falso supuesto se trata cuando se basa la decisión en hechos que no existen o erróneos, o cuando se aplica una normativa legal que no corresponda al caso concreto.
Ahora bien, la Providencia Administrativa recurrida estableció que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, dado que se evidenció un recibo distinguido con el Nro. 019, de fecha 20 de diciembre de 2008, documental que fue promovida por la parte demandada.
El órgano administrativo basó su decisión, en el punto controvertido de que si el actor fue despedido injustificadamente o si el mismo renunció, considerando que al recibir el actor dicha cantidad de dinero se probaba que efectivamente dio por terminada la relación laboral, aunado a todo lo anterior el recibo de pago se encontraba firmado no desconociendo su contenido y firma, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, ya que la demandada consignó la documental, siendo valorada por la Funcionaria del Trabajo, otorgándole el valor probatorio pertinente.
Por estos motivos resulta forzoso desechar la denuncia por falso supuesto de hecho y de derecho Así se declara.
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar Sin Lugar la presente acción de nulidad. ASI SE DECIDE.
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano NOEL HERILLOS contra Providencia Administrativa N° 606-10, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte, Caracas. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso de los primeros Treinta días (30) que señala la Ley, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba de Reposo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez de Juicio
Alida Felipe Rojas
La Secretaria,
Kelly Sirit
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
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