ASUNTO: Nº AP21-L-2012-005258

PARTE ACTORA: ELDER EDUARDO ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.471.353.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.011 y 10.040, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IBRAIN ROJAS, JOSÉ GARCÍA, HECTOR MEDINA, RAQUEL SOLORZANO, PEDRO ROJAS y BARNARDO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.592, 36.026, 117.433, 124.879 y 195.624, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 04 de julio de 2013, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELDER EDUARDO ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.471.353, en su carácter de parte actora, representado por los abogados en ejercicio, ALFONZO LÓPEZ e IVAN YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.486 y 60.011, respectivamente, una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso se presumió la admisión de los hechos, en tal sentido este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Adujo la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA, desde el 22 de noviembre de 2005, donde se encuentra todavía como trabajador activo, en el puesto de Auxiliar de Archivo; que su salario mensual actual es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52); que en la última Convención Colectiva de Trabajo de fecha 21 de febrero de 1995, se convino en la Cláusula 31 un aumento salarial del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% anual adicional desde el primero de enero de 1996; que desde noviembre de 2005, se le tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha (fecha de interposición de la demanda) por tal motivo se le adeuda una diferencia salarial, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago del bono vacacional y diferencia en la bonificación de fin de año.

En razón de los hechos anteriormente expuestos reclama el pago diferencia de salario, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago del bono vacacional y diferencia en la bonificación de fin de año, en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Ahora bien, se señaló anteriormente que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos, siendo forzoso en consecuencia para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, que la relación de trabajo se mantiene activa, que el trabajador devenga un salario de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52) –para el momento de la interposición de la demanda- así como que se le adeuda el pago de lo contemplado en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no. Con base a lo antes esbozado pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

1. DIFERENCIA SALARIAL: La parte actora clama por este concepto 86 meses, correspondientes al aumento del 40% establecido en la Cláusula Trigésima Primera, correspondiente al 30% anual desde 1995 y 10% anual desde 1996. Ahora bien, señala la parte actora que comenzó la relación de trabajo el 22 de noviembre de 2005, este Juzgado considera de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos aquí establecida y los hechos que se han establecido como ciertos, así como de la revisión de la mencionada cláusula, le corresponde el referido aumento, para el año siguiente, es decir, desde el 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda (diciembre de 2012), esto es ochenta y cuatro meses, desde enero de 2006 hasta diciembre de 2012; sin embargo la parte solicita el aumento del 40% a razón del ultimo salario que devengaba al momento de interponer la demanda, siendo que debe ser calculado, con base al salario que devengaba y devengó exactamente en los meses de los años aquí establecidos para su pago, en tal sentido, dado que la parte actora no suministró los salarios que devengó en ese periodo de tiempo, se ordena la designación de un experto contable, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada, a los efectos que le suministre los recibos de pagos del salario que percibió el actor en enero de 2006 y de no ser posible se tomará como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo, para enero de 2006, y a partir de allí se realizará el aumento del 40% hasta diciembre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

2. DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: La parte actora alega que en virtud de la diferencia salarial por el aumento del 40% no pagado en su oportunidad, se le adeuda una diferencia en el disfrute de sus vacaciones, en tal sentido, visto que en el punto anterior se declaró procedente el pago de dicho aumento, en consecuencia se condena el pago de esa incidencia salarial en las vacaciones disfrutadas por el trabajador, en el periodo comprendido desde 2006 hasta 2012 (año de interposición de la demanda, aunado al hecho de que por estar activa la relación de trabajo no se fracciona el pago de este derecho), con los salarios que se determinen mediante la experticia complementaria del fallo, tal como se estableció en el punto anterior, y de no ser posible se tomará como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo, en dicho periodo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

3. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE VACACIONES (Cláusula 21): La parte actora reclama el pago de 104 días por concepto de bonificación especial y día adicional, por cuanto no recibió en forma alguna dicho pago, correspondiéndole de acuerdo a la Cláusula Vigésima Primera, desde 2006, hasta 2012 (año de interposición de la demanda, aunado al hecho de que por estar activa la relación de trabajo no se fracciona el pago de este derecho) 112 días, esto es 84 días de bonificación especial y 28 días adicionales, el pago de esa bonificación se hará de acuerdo con el último salario, que resulte en la experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el punto 1 de la presente decisión, toda vez que la parte demandada no cumplió en su oportunidad con tal obligación, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE ESTABLECE.

4. DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La parte actora por este concepto reclama la diferencia en el pago de 390 días, en virtud de que para el momento en que se efectuaron dichos pagos no se tomó en cuenta el aumento del 40% del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva y siendo que en el punto primero de la presente sentencia, se condenó el aumento del 40% solicitado, es forzoso condenar el pago aquí solicitado, de la siguiente manera, 60 días por cada año desde el 2006 hasta el 2010 y 90 días por el año 2011, con base al salario que resulte en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el punto 1 de esta decisión.

Del monto total que resulte de los conceptos condenados anteriormente procede el pago de los intereses moratorios e indexación; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los interese de mora e indexación de los conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 17.06.2013, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELDER EDUARDO ZAMBRANO GONZALEZ, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte en la experticia complementaria del fallo por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que realice los cálculos correspondientes con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de 2013. Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín


El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia

NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Arturo Yaggia