N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005648
PARTE ACTORA: GEIKER TERAN HERRERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CORREA.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONFEDERADA, C.A. y IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SASSA 2007, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA BRACHO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 30 de julio de 2013, a las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron el abogado VICTOR CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.233, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GEIKER TERAN HERRERA, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte y, por la otra, el abogado DANIEL FRAGIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.243, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, las empresas CONSTRUCTORA CONFEDERADA, C.A., e IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SASSA 2007, C.A., que en lo sucesivo se denominarán “LAS EMPRESAS”, en los términos siguientes: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de “LAS EMPRESAS” y en contra de las personas naturales LUIS CARMELO FUENTES GONZALEZ y NOHEMI GIANINA BERTORELLI FERNANDEZ, alegando que ingresó a prestar sus servicios en forma personal y subordinada a partir del día 25 de mayo de 2.010, desempeñándose como “Caporal” en la obra ejecutada por la empresa CONSTRUCTORA CONFEDERADA, C.A., denominada “Mejoras y Reparaciones Generales en la Cocina y Lavandería del Hospital Materno Infantil ANNA TERESA DE JESUS de Macuto, Estado Vargas, hasta el día de octubre de 2.011, en cuya oportunidad señala fue objeto de un supuesto despido injustificado, siendo su último salario mensual la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a un salario diario de Bs. 333,33. Así mismo, “EL TRABAJADOR” aduce ser beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción (2010-2012), por su ámbito de aplicación objetiva, por tal motivo, exige el pago y reconocimiento de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, e indemnizaciones que por despido injustificado prevé la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), así como el pago y reconocimiento del bono por asistencia perfecta durante el período comprendido desde el 25 de mayo de 2010, hasta el 6 de octubre de 2011, entre otros beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Construcción, y los intereses de mora sobre todos y cada uno de los conceptos anteriormente señalados. Siendo que “EL TRABAJADOR” exige en total, el pago de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 239.939,94). Todo ello en los términos expresados en el libelo de demanda que inició el presente procedimiento. SEGUNDA: Por su parte, “LAS EMPRESAS” rechazan todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar, en primer lugar: porque consideran que a “EL TRABAJADOR” no le corresponde algún beneficio o estipulación contenida en la Convención Colectiva de la Construcción del período 2010-2012, o algún otro período de dicho acuerdo colectivo, toda vez que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano GEIKER TERÁN HERRERA y la empresa CONSTRUCTORA CONFEDERADA, C.A., siempre estuvo regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que a “EL TRABAJADOR” siempre se le garantizó las condiciones de trabajo, legales y contractuales que le correspondían, por lo que “LAS EMPRESAS” no se encuentran sujetas a la aplicación de Contrato Colectivo de la Construcción. En este sentido, “LAS EMPRESAS” señalan que el Ejecutivo Nacional no ha ordenado la extensión de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012 a todas las empresas de dicho ramo, motivo por el cual dicha Convención es sólo aplicable a las empresas que hayan sido convocadas para la instalación de la Reunión Normativa Laboral, así mismo, las empresas CONSTRUCTORA CONFEDERADA, C.A., e IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES SASSA 2007, C.A., no fueron convocadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para participar en la Reunión Normativa laboral, en consecuencia se evidencia que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción correspondiente al periodo 2010-2012 no es aplicable a los trabajadores que laboraban dichas empresas y por ende no son procedentes las cantidades reclamadas por el accionante en la presente demanda. En segundo lugar, “LAS EMPRESAS” niegan y rechazan la supuesta duración de la relación de trabajo alegada por “EL TRABAJADOR”, pues tal y como ha quedado reconocido en el propio escrito libelar: el accionante fue contratado para la ejecución de una obra determinada, siendo que: “En fecha 10 de diciembre de 2010, se paraliza la obra por inconvenientes con el ente contratante FUNDEH…”, estableciendo más adelante lo siguiente: “Es importante, señalar que como consecuencia de la paralización de la obra durante el período comprendido entre Enero a Octubre del 2011, durante ese lapso excluiré para el cálculo del salario integral el precitado bono por asistencia puntual y perfecta.”, donde puede observarse que el actor expresamente reconoce que la obra para la cual fue contratado y donde prestó servicios, fue suspendida por el ente que contrató a nuestra representada, evidenciándose entonces que verdaderamente la relación de trabajo se dio por terminada durante el mes de diciembre del año 2010 y no en el mes de octubre de 2011, como falsamente pretende establecer “EL TRABAJADOR”, todo ello en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo fue la paralización y suspensión de la obra por parte del ente contratante FUNDEH. Siendo así, “LAS EMPRESAS” igualmente rechazan que la relación de trabajo hubieses culminado por el supuesto despido injustificado que aduce “EL TRABAJADOR”, pues esa no fue la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo. Motivo por el cual son igualmente improcedentes las indemnizaciones pretendidas por este concepto. Finalmente, “LAS EMPRESAS” establecen que los ciudadanos LUIS CARMELO FUENTES GONZÁLEZ y NOHEMI GIANINA BERTORELLI FERNÁNDEZ no poseen el carácter para actuar en este procedimiento como parte demandada, toda vez que se trata de personas naturales a quienes el accionante GEIKER TERÁN jamás prestó servicios en forma personal, subordinada, directa y bajo ningún tipo de dependencia. Por tal motivo no puede demandárseles solidariamente por los supuestos pasivos laborales que pretende el actor en su escrito libelar, por lo cual, negamos y rechazamos la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y las personas naturales anteriormente identificadas; por no encontrarse presentes ninguno de los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente mientras se sostuvo la relación laboral); que instituye claramente: la prestación del servicio de una persona a otra, la subordinación y la remuneración, elementos que nunca coexistieron entre las partes. Por tal motivo, “LAS EMPRESAS” consideran igualmente improcedente la presente acción en contra de los ciudadanos LUIS CARMELO FUENTES GONZÁLEZ y NOHEMI GIANINA BERTORELLI FERNÁNDEZ. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2011-005648, y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento que el último salario mensual devengado por “EL TRABAJADOR” fue por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), equivalente a un salario diario de Bs. 333,33, así mismo, establecen que la “LAS EMPRESAS” pagan en este acto a “EL TRABAJADOR” por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la relación de trabajo sostenida y su terminación , la cantidad única de SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 60.743,17), mediante un cheque girado a nombre del trabajador GEIKER TERÁN, signado con el No. 21216502, girado contra la institución Financiera Banesco, Banco Universal, C.A., por la cantidad antes mencionada, cuyo monto comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LAS EMPRESAS” a “EL TRABAJADOR” por concepto de la relación de trabajo sostenida y su terminación. CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declaran que “LAS EMPRESAS” nada quedan a deberles con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncian a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declaran que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se les adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, entre otros beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Construcción, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncian a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrieron ningún accidente de trabajo, ni padecieron ninguna enfermedad profesional, por lo que no tienen nada que reclamar por tales conceptos. QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19°, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LAS EMPRESAS”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que hayan instaurado contra “LAS EMPRESAS”, así como de las personas naturales LUIS CARMELO FUENTES GONZALEZ y NOHEMI GIANINA BERTORELLI FERNANDEZ, todo ello con motivo de la relación laboral o su terminación. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja constancia que se devolvieron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente, en virtud que se ha cumplido en este acto con el presente acuerdo.
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
Apoderado judicial de la parte actora
Apoderado judicial de la parte demandada
La Secretaria,
Abg. Dorimar Chiquito
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