REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203 y 154º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-099
PARTE ACTORA: YASMYN COROMOTO RAMOS GALINDEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.850.377
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA DEL VALLE PIMENTEL VALLADARES, EIDI DEL CARMEN PEREZ SULBARAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.276, 116.657.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YISSEL DANIELA VILLARREAL PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.647, OSWALDO JOSE PADRON SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.097.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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En horas de Despacho del día hábil de hoy, veintinueve (29) de julio de 2013, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado, las abogadas EIDI PEREZ DEL CARMEN PEREZ SULBARAN, y SONIA DEL VALLE PIMENTEL VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.657 y 122.276, en representación de la ciudadana YASMIN COROMOTO RAMOS GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.850.377, según se desprende de instrumento poder que consta en autos, en lo sucesivo denominada LA EXTRABAJADORA y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a un convenio transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que con la intervención del Juez de la causa adquiere, también el carácter de una mediación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos que seguidamente exponen: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de la presente transacción, en lo adelante denominado EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual es perfectamente entendido entre LAS PARTES que con la firma de esta transacción, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado LAS PARTES durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos que en derecho le corresponden a LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y sus respectivas fracciones emanados según afirma la parte actora, de la incidencia que en el salario normal e integral tiene el “salario de eficacia atípica”, “aporte de caja de ahorro” o “plan de ahorro”, y cuya inaplicación, en su criterio, genera una diferencia a título de indemnización de antigüedad por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 281.991,60),. Para sostener sus pretensiones, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con “BANESCO BANCO UNIVERSAL” en fecha 02/04/2007; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “ESPECIALISTA DE PLANF. INT.DATOS”; 3.- Que su horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm.; 4.- Que su último salario promedio diario era la cantidad de Bs.383,12; 5.- Que su último salario integral diario era la cantidad de Bs. 383,12; 6.- Que en fecha 13/01/2012 renuncio a su cargo; 7.-Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago del salario de eficacia atípica, el cual según afirma, forma parte del concepto de salario normal e integral de la LOT; 8.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; y, por último, 9.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de Bs. 6.397,62 por concepto de diferencia de vacaciones no canceladas con la liquidación; b) La cantidad de Bs. 81.604,56 por concepto de diferencia en vacaciones no canceladas y diferencias en bono vacacional; c) La cantidad de Bs. 8.823,16 por concepto de utilidades del 2008, La cantidad de Bs. 10.607,88 por concepto de utilidades del 2009, La cantidad de Bs. 12.199,52 por concepto de utilidades del 2010, La cantidad de Bs. 22.156,55 por concepto de utilidades del 2011 y La cantidad de Bs. 56.283,74 por concepto de utilidades fraccionadas según artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) La cantidad de Bs. 15.050,67 por concepto de diferencia en el aporte a la caja de ahorro; e) La cantidad de Bs. 32.958,07 por concepto de plan de ahorro dejado de percibir; f) La cantidad de Bs. 54.003,13 por concepto de antigüedad; g) La cantidad de Bs. 15.835,31 por concepto de intereses; h) la cantidad de Bs. 22.790,30 por concepto de intereses moratorios derivados del artículo 92 Constitucional; i) La cantidad de Bs. 41.150,85 por concepto de intereses moratorios; y, j) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: LA EXTRABAJADORA reconoce haber recibido de su patrono durante la relación laboral distintos adelantos de prestaciones sociales, pagos efectuados con cargo a interés de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, así como el pago proveniente de la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio, de la cual resultó un neto a pagar de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) en la cual se tomaron en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA pero solo por lo que respecta al salario básico, sobre el cual no existen diferencias de ninguna especie entre LAS PARTES. CUARTO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo que tuvo lugar por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que es falso de toda falsedad que BANESCO le pagase a la querellante un concepto que denominó “plan de ahorro”, dado que tal figura nunca existió en BANESCO, ni mucho menos que BANESCO le aportase al patrimonio del querellante ningún pago proveniente por este concepto, puesto que en BANESCO solo existe la Caja de Ahorro, y los haberes provenientes de su patrono, se realizan estrictamente al patrimonio de esa asociación civil, por ende, no tienen contenido salarial a tenor de lo dispuesto en al artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Que BANESCO si bien el aporte patronal a la Caja de Ahorro, forma parte del concepto de Salario integral, por haberlo previsto expresamente la Convención Colectiva, este elemento no forma parte del salario normal. El aporte patronal al ahorro, por definición, no tiene contenido salarial de acuerdo con el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. La razón de esta previsión legal radica en que en términos generales, y en la práctica de las relaciones laborales existentes en Banesco, el aporte que realiza el patrono por este concepto, no responde a las exigencias del principio de conmutatividad del salario, ni mucho menos ingresa al patrimonio directo del trabajador, por lo tanto no es disponible para el trabajador, y por ende, no reúne con ninguno de las características básicas del salario; 4.- Banesco si consideró el aporte a la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral y muestra de ello es la liquidación de prestaciones sociales que obra en el acervo probatorio promovido en la audiencia preliminar; 5.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO no debe calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, establecen con meridiana claridad que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; 8.- Que es falso de toda falsedad que EL EXTRABAJADOR no haya disfrutado de la totalidad de las vacaciones a las cuales tenía derecho en el transcurso de la relación laboral; y 6.- Que el salario de eficacia atípica esta previsto tanto en la Convención Colectiva del Banco Unión y de Banesco, y su establecimiento o acuerdo entre las partes está perfectamente permitido en la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: LAS PARTES han mantenido argumentos respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y expresamente negados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. SEXTO: Ahora bien, habiendo observado la apoderada actora los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, y luego de depurar sus cálculos, ésta estimó que existía una diferencia por la incidencia del plan de ahorro, el aporte a la caja de ahorro y que el salario de eficacia atípica estuvo mal calculado desde el principio de su aplicación, a favor de EL EXTRABAJADOR. Para sostener su alegato, señaló la parte actora que habría que tomar en cuenta que no obstante el acervo probatorio promovido por BANESCO, el recibo de pago por diferencias que BANESCO le opusiera a la parte actora, no incluye las diferencias que eventualmente se produjeron con ocasión al denominado Fondo de Ahorro, que según su concepto forma parte del salario normal devengado por la actora. No obstante ello, BANESCO difiere y niega expresamente la existencia de alguna diferencia real, por cuanto BANESCO sostiene que jamás hizo pago alguno por el denominado concepto “Plan de de Ahorro”. SEPTIMO: No obstante lo anterior, a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, por ende, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, actuando por intermedio de sus apoderados acreditados en autos, y debidamente autorizados por sus respectivos mandatarios para proceder al otorgamiento de esta transacción, en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga a LA EXTRABAJADORA la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 119.000,00), suma que se entregara a la apoderada de LA EXTRABAJADORA mediante cheque de gerencia dentro del término de 10 días hábiles, dejando expresa constancia en el expediente tan pronto ocurra el pago. OCTAVO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, los apoderados de la parte accionante declaras en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecho con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, los apoderados de LA EXTRABAJADORA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que con el pago de las sumas opuestas por la demandada, tanto por lo que respecta a la liquidación, como en lo atinente a los adelantos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, pago de vacaciones y bono vacacional y utilidades y, especialmente, con la entrega de la cantidad acordada en este acuerdo transaccional, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, queda entendido entre LAS PARTES que con la entrega de la suma aquí acordada, BANESCO quedará liberado de toda responsabilidad por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como indemnización de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados y cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES, su terminación y los hechos que fueron objeto de expresa contradicción en el presente juicio. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. NOVENO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. DECIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO PRIMERO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción una vez conste en autos el cumplimento de la transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y por último se ordene el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento del presente acuerdo transaccional.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora tenía la facultad expresa para celebrar transacciones.
Así mismo, la transacción in comento realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. debidamente representada por su apoderado judicial OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, por la parte, comparece la parte actora YASMIN COROMOTO RAMOS GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.850.377, debidamente representada por las ciudadanas EIDI PEREZ DEL CARMEN PEREZ SULBARAN, y SONIA DEL VALLE PIMENTEL VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.657 y 122.276,
Asimismo, se ordena el archivo definitivo y su cierre informático una vez que conste en autos el pago definitivo. Se deja constancia de la devolución de las pruebas a las partes involucradas en la presente contienda judicial.
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
Apoderadas Judicial de la parte demandante
Apoderado Judicial de la parte demandada
La Secretaria
Dorimar Chiquito
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