REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2013-002415.
PARTE ACTORA: PAOLA AMARILIS BLANCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.368.734.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La presente solicitud por calificación de despido fue incoada por la ciudadana PAOLA AMARILIS BLANCO GONZALEZ, contra la empresa PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A., en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual solicito la calificación de despido, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos, en consecuencia, este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito de solicitud, aduce que en fecha 16 de enero de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa PROMOTORA METROPOLITANA DE RESTAURANTES 25, C.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE CALIDAD, realizando labores inherentes al mismo en un horario de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario de Bs. 6.160,00 mensuales, siendo despedida en fecha 04 de julio de 2013, por el ciudadano XAVIER MEDRANO, en su carácter de Director de Operaciones, sin haber incurrido en falta alguna, por lo cual solicita que sea calificado como injustificado el despido, y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Visto lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, del 2 de enero de 2009, se prorrogó desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la Inamovilidad Laboral Especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de esa misma fecha, el cual estableció:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, según lo establecido en el Decreto N° 7.237, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial N° 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010; cuya reforma parcial, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, Decreto N° 7.409; se señaló:

Artículo 1°. Se modifica el artículo 1°, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, esto es, TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 35,48) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de marzo de 2010, el cual representa un aumento del 10%, y el 15% restante se incrementará el 1° de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensuales, esto es, CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40,79) diarios por jornada diurna.”

A su vez, según lo establecido en el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, se señaló en sus artículos:

“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.”
“Artículo 6°: Gozaran de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono.
b) Las trabajadoras y trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Igualmente, en la Gaceta Oficial Nro. 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, fue aprobado el Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores, desde el 1ero de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, según el cual establece en el artículo 5:

“Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este orden de ideas, se verifica que el decreto Nº 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079, garantiza una Inamovilidad Laboral Especial, para las trabajadoras y trabajadores, independientemente del salario que devenguen (no existiendo un tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), siendo despedida de manera injustificada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), teniendo para la fecha del despido, una antigüedad de cuatro (04) años, seis (06) meses y doce (12) días; no específico que era trabajador con funciones de dirección, ni tampoco se evidencia que era un trabajador temporero u ocasional. Por lo tanto, debe presumirse que el trabajador se encuentra amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral vigente.

Es por lo que, este Tribunal, considera que nos encontramos en presencia de una Falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto, cuando un trabajador sea despedido y éste goce de Inamovilidad Laboral, se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales para conocer el presente asunto. Se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes julio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ
ABG. DANIELA ÁVILA
LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. DIRAIMA VIRGUEZ