REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-001004.
PARTE ACTORA: MARIANA ANTONELLY NIEVES DONNELLA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.9.0.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO GONNELIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.496.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A., (REVISTA EXCLUSIVA), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nro. 17, Tomo 52-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.802.
MOTIVO: TRANSACCIÓN.

Notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que hayan ejercido recurso alguno, y, por cuanto las mismas se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a pronunciarse en relación al escrito transaccional consignado por las partes.

Visto que en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), (2013), fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, escrito de transacción, por el abogado MARCO ANTONIO GONNELIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, por una parte, y por la otra el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A., (REVISTA EXCLUSIVA), parte DEMANDADA en el presente Juicio, ofreciendo a la parte ACTORA la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.000,00), suma que es acordada por las partes y que es cancelada en el presente acto, a su cabal y entera satisfacción, de la siguiente manera, dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), en efectivo y la otra parte es pagada mediante cheque Nº 00013872, del BANCO DE VENEZUELA, de fecha 03 de abril de 2013, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado, manifestando la parte actora estar conforme con la cantidad señalada, y cuya copia del cheque corre inserto al folio 19 del expediente. Así mismo, solicitan se homologue el presente acuerdo transaccional, se ordene el archivo del expediente, y sea expedido un juego de copias certificadas de la transacción, y del auto de homologación.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa al folio dieciséis (164) del presente asunto, que la parte actora declara expresamente: (…desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial…) Al respecto, este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”-
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción, que corre inserta al folio 164 del expediente.

Dicho lo anterior, se evidencia que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los términos de la transacción, así como la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, , por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, la cual se encuentra debidamente facultada, y, dado que el apoderado judicial de la parte demandada, igualmente se encuentra debidamente facultado, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la accionante, por lo que este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL, (excepto lo referente al desistimiento de la acción), presentado en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Así se decide.-

Así mismo, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.-

Se acuerda sean expedidas copias certificadas de la transacción, y del auto de homologación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a la parte a consignar las copias simples a los fines de su certificación. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ

DANIELA AVILA GARCIA
LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ