REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP21-L-2013-002302

PARTE ACTORA: CARLOS DAVID PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.992.871

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SONIA ESTEVES LANDER, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el 33.171.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA COL-MEDICA C.A.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESATCIONES SOCIALES

Vista la demanda intentada por el ciudadano CARLOS DAVID PARRA RODRIGUEZ debidamente representado por la abogada en ejercicio SONIA ESTEVES LANDER, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No.33.171, en contra de la empresa IMPORTADORA COL-MEDICA C.A. este Tribunal observa lo siguiente:


1.- Por auto de fecha, 08 de Julio de 2013, este Juzgado ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes parámetros:

“…se abstiene de admitirlo por no llenar con los requisitos establecidos en los numerales 2do y 3ro, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar; en cuanto a la debida indicación de los datos concernientes al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada, sobre el que deba recaer la notificación de la demandada; y en segundo lugar; el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, en tal sentido, debe la parte demandante señalar de manera clara y concisa la persona y el carácter sobre el cual debe recaerá la notificación de la parte demandada, de igual manera deberá el accionante aportar a los autos de manera discriminada las operaciones aritméticas de cada uno de los conceptos demandados, tales como la Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, vale decir, debe indicar, día, mes, año, salarios y base de cálculos, para hacerse acreedor al pago de tales conceptos; es por lo antes indicado que este Tribunal insta a la parte actora a aclarar esta situación…”En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación…”


2.- En fecha 15 de Julio de 2013, el Alguacil consigna la notificación positiva.

3.- En fecha 16 de Julio de 2013, la apoderada Judicial de la parte actora presento escrito de subsanación.

Ahora bien, este Juzgado de una revisión efectuada del escrito de subsanación presentado por la representación Judicial de la parte actora se observa que no se dio cumplimiento a lo solicitado en el auto dictado en fecha 08 de Julio de 2013, vale decir, no se indicó salarios y base de cálculos para los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, de igual manera no aportó a los autos operaciones aritméticas ni cuantificación para hacerse acreedor al pago de tales conceptos, solo se limito a señalar los años correspondientes, tal y como fue requerido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2013, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.-


Ahora bien, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”


En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación que le fuera ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de Julio de 2013, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID PARRA RODRIGUEZ, en contra de la empresa IMPORTADORA COL-MEDICA C.A.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



MIGDALIA MONTILLA
LA JUEZ



DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

DIRAIMA VIRGUEZ