REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 22 DE JULIO DE 2013
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001917
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ROSENDE ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.662.454.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO Y OTROS inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.605
PARTE DEMANDADA: “MARY VAN DER BIEST C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 38 Tomo 5-B-Cto, de fecha 07 de julio de 2004.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, Lunes veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 15 de julio de dos mil trece (2013), a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la abogada Zulay Piñango, venezolana, inscrita en el IPSA bajo el número 87.605, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadano José Manuel Rosende Angulo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.662.454. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:
DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; a el ciudadano José Manuel Rosende Angulo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.662.454 con “MARY VAN DER BIEST”, que la fecha de ingreso 03 de julio de 2007 y la fecha de Egreso el día 02 de noviembre de 2009, que desempeñaba el cargo de Ejecutivo de Cuentas Especiales, que la jornada de trabajo de Lunes a Viernes y comprendida en un horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., que el último salario mensual devengado de Bs.1.200,00 equivalente a un salario diario de Bs. 40, que fue despedida injustificadamente, que la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) años tres (03) meses y veintinueve (29) días. Ahora bien, en virtud de su despido injustificado acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud esta que fue declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa N° 00174/10 de fecha 29 de abril de 2010, ordenándose a la empresa demandada al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba cuando fue despedido, efectuándose el Acto para el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 08 de agosto de 2011, donde se constancia que no se efectuó el reenganche y el pago de los salarios caídos lo cual consta en el acta levantada, es lo que demanda Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás conceptos Laborales. Así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:
A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fecha de ingreso 03 de Julio de 2007 y la fecha de Egreso el día 02 de Noviembre de 2009.
C) Que el cargo que desempeñaba para la empresa demandada era de Ejecutivo de Cuentas Especiales.
D) Que el tiempo de servicios es de dos (02) años tres (03) meses y veintinueve (29) días, en virtud que su fecha de ingreso fue el 03 de Julio de 2007 y la fecha de Egreso el día 02 de Noviembre de 2009, alegada en el libelo de demanda.
E) Que el último salario fue de Bs. 1.200,00, y un salario diario de Bs. 40,00.
F) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales y que conforme a derecho a continuación se detallan:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda, vale decir, desde el 03 de Julio de 2007 y la fecha de Egreso el día 02 de Noviembre de 2009, le corresponde por este Concepto, tal y como se detalla a continuación:
DESDE 03 DE JULIO DE 2007 HASTA EL 02 DE NOVIEMBRE DE 2009
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
SALARIO ALICUOTA DIARIA SALARIO ANTIGÜEDAD
PERIODO BASE SALARIO BONO UTIL INTEGRAL DIAS
DESDE HASTA MENSUAL DIARIO VAC 15 DIAS DIARIO DIAS ACUM MENSUAL ACUMULADA
03/07/2007 31/07/2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0 0 0
01/08/2007 31/08/2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0 0 0
01/09/2007 30/09/2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 0 0 0 0
01/10/2007 31/10/2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 5 176,85 176,85
01/11/2007 30/11/2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 10 176,85 353,70
01/12/2007 31/12/2007 1.000,00 33,33 0,65 1,39 35,37 5 15 176,85 530,55
01/01/2008 31/01/2008 1.100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 20 194,54 725,09
01/02/2008 29/02/2008 1.100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 25 194,54 919,63
01/03/2008 31/03/2008 1.100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 30 194,54 1.114,16
01/04/2008 30/04/2008 1.100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 35 194,54 1.308,70
01/05/2008 31/05/2008 1.100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 40 194,54 1.503,24
01/06/2008 30/06/2008 1.100,00 36,67 0,71 1,53 38,91 5 45 194,54 1.697,78
01/07/2008 31/07/2008 1.100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 50 195,05 1.892,82
01/08/2008 31/08/2008 1.100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 55 195,05 2.087,87
01/09/2008 30/09/2008 1.100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 60 195,05 2.282,91
01/10/2008 31/10/2008 1.100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 65 195,05 2.477,96
01/11/2008 30/11/2008 1.100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 70 195,05 2.673,01
01/12/2008 31/12/2008 1.100,00 36,67 0,81 1,53 39,01 5 75 195,05 2.868,05
01/01/2009 31/01/2009 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 80 212,78 3.080,83
01/02/2009 28/02/2009 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 85 212,78 3.293,61
01/03/2009 31/03/2009 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 90 212,78 3.506,39
01/04/2009 30/04/2009 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 95 212,78 3.719,16
01/05/2009 31/05/2009 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 100 212,78 3.931,94
01/06/2009 30/06/2009 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 105 212,78 4.144,72
01/07/2009 31/07/2009 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 7 112 298,67 4.443,39
01/08/2009 31/08/2009 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 117 213,33 4.656,72
01/09/2009 30/09/2009 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 122 213,33 4.870,05
01/10/2009 31/10/2009 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 127 213,33 5.083,39
TOTAL 5.083,39
El monto total por este concepto de prestación de antigüedad que se genero durante la relación laboral asciende a la suma de CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.083,39). Así se establece
2.- Vacaciones fraccionadas Año 2009: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado entiende el Tribunal que reclama vacaciones fraccionadas del año 2009, por lo que le corresponderían por este concepto el equivale de cuatro coma veinticinco (4,25) días, con base al salario diario alegado (Bs. 40,00), y que se tiene por admitido arroja la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170,00), y que se detallan en el cuadro siguiente. Así se establece
3.- Bono Vacacional fraccionadas Año 2009: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo, y en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman el Bono Vacacional fraccionado del año 2009, por lo que le corresponderían la fracción de dos coma veinticinco (2,25) días por el tercero año de servicios prestados que multiplicados por el salario de Bs.40,00, que se tiene por admitido, arroja un monto total a pagar por este concepto de NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.90,00). Así se establece.
4.- UTILIDADES FRACCIONADA AÑO 2009: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades fraccionadas del año 2009, correspondientes a 15 días, y que se tiene como por admitido, que dividido entre 12 meses arrojan la cantidad de 1,25 días que a su vez multiplicado por 3 meses arroja la cantidad de 3,75 días, y que multiplicadas por el salario alegado, de Bs.40,00, arrojan la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 150,00). Así se establece.
5.- Indemnización Por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso: De acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio prestado desde la fecha de ingreso 03 de Julio de 2007 y la fecha de Egreso el día 02 de Noviembre de 2009, que equivale a una antigüedad de dos (02) años y tres (03) meses y veintinueve (29) días, por Indemnización Por Despido Injustificado le corresponden 60 días con base al último salario integral diario devengado de Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 42,67), resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 2.560,20) y por sustitutiva de preaviso le corresponden 60 días con base al último salario integral diario devengado de Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 42,67), resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 2.560,20) y así se establece.
6.- SALARIOS CAIDOS: en cuanto a este concepto reclama la parte actora en su libelo de demanda desde la fecha del despido, 02 de Noviembre de 2009, hasta la fecha de la consignación de la demanda, es decir, el 30 de Mayo de 2013, y conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Providencia administrativa N° 00171/10, de fecha 29/04/2010, la cantidad de Bs. 65.933.02, este Tribunal en virtud de lo expresado declara procedente dicha reclamación, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 65.861,02), en la cual se toma en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los años correspondientes, lo cual se detalla a continuación:
SALARIO
PERIODO BASE SALARIO
DESDE HASTA MENSUAL DIARIO DIAS SUB TOTAL
01/11/2009 30/11/2009 1.200,00 40,00 30 1.200,00
01/12/2009 31/12/2009 1.200,00 40,00 30 1.200,00
01/01/2010 31/01/2010 1.200,00 40,00 30 1.200,00
01/02/2010 28/02/2010 1.200,00 40,00 30 1.200,00
01/03/2010 31/03/2010 1.200,00 40,00 30 1.200,00
01/04/2010 30/04/2010 1.200,00 40,00 30 1.200,00
01/05/2010 31/05/2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/06/2010 30/06/2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/07/2010 31/07/2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/08/2010 31/08/2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/09/2010 30/09/2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/10/2010 31/10/2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/11/2010 30/11/2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/12/2010 31/12/2010 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/01/2011 31/01/2011 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/02/2011 28/02/2011 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/03/2011 31/03/2011 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/04/2011 30/04/2011 1.223,89 40,80 30 1.223,89
01/05/2011 31/05/2011 1.407,47 46,92 30 1.407,47
01/06/2011 30/06/2011 1.407,47 46,92 30 1.407,47
01/07/2011 31/07/2011 1.407,47 46,92 30 1.407,47
01/08/2011 31/08/2011 1.407,47 46,92 30 1.407,47
01/09/2011 30/09/2011 1.548,20 51,61 30 1.548,20
01/10/2011 31/10/2011 1.548,20 51,61 30 1.548,20
01/11/2011 30/11/2011 1.548,20 51,61 30 1.548,20
01/12/2011 31/12/2011 1.548,20 51,61 30 1.548,20
01/01/2012 31/01/2012 1.548,20 51,61 30 1.548,20
01/02/2012 29/02/2012 1.548,20 51,61 30 1.548,20
01/03/2012 31/03/2012 1.548,20 51,61 30 1.548,20
01/04/2012 30/04/2012 1.548,20 51,61 30 1.548,20
01/05/2012 31/05/2012 1.780,44 59,35 30 1.780,44
01/06/2012 30/06/2012 1.780,44 59,35 30 1.780,44
01/07/2012 31/07/2012 1.780,44 59,35 30 1.780,44
01/08/2012 31/08/2012 1.780,44 59,35 30 1.780,44
01/09/2012 30/09/2012 2.047,51 68,25 30 2.047,51
01/10/2012 31/10/2012 2.047,51 68,25 30 2.047,51
01/11/2012 30/11/2012 2.047,51 68,25 30 2.047,51
01/12/2012 31/12/2012 2.047,51 68,25 30 2.047,51
01/01/2013 31/01/2013 2.047,51 68,25 30 2.047,51
01/02/2013 28/02/2013 2.047,51 68,25 30 2.047,51
01/03/2013 31/03/2013 2.047,51 68,25 30 2.047,51
01/04/2013 30/04/2013 2.047,51 68,25 30 2.047,51
01/05/2013 31/05/2013 2.457,02 81,90 30 2.457,02
TOTAL 65.861,02
En relación a este concepto se deja constancia que no es procedente el cálculo de intereses moratorios ni Corrección Monetaria. Así se establece
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: En lo atinente al beneficio de alimentación; reclama el trabajador desde la fecha en que fue despedido, 02 de noviembre del año 2009 hasta la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, 30 de mayo de 2013, tal y como se discriminan desde el folio 06 al 10 del escrito libelar, y que se tiene por admitido dado la incomparecencia de la demandada la audiencia Preliminar indicando que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 25.038,00.
En este estado quien suscribe aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 327 de fecha 26 de febrero de 2006 caso J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro, mediante la cual estableció:
“ (…) El reclamo del mencionado concepto, denominado cesta tickets, se contrae a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002. En este sentido, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, esta Sala en sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que en casos como el presente “ (...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.
En tal sentido en virtud de lo antes expuesto, este tribunal declara procedente el pago de este concepto desde la fecha del despido, es decir, 02 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, es decir 30 de mayo de 2013, toda vez que no es imputable al trabajador el goce de este beneficio, es por ello que debe la demandada cancelar este concepto a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la interposición de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, que el valor de la unidad tributaria vigente es de Bs. 107,00 y cuyo equivalente a razón de 0,25, es igual a Bs. 26,75 cantidad esta que multiplicada por 936 días reclamados, da un total de lo cual se detalla a continuación:
MES N° DE DÍAS VALOR DE LA U.T. MONTO A CANCELAR POR DIA TOTAL
Nov-09 21 107,00 26,75 561,75
Dic-09 23 107,00 26,75 615,25
Ene-10 23 107,00 26,75 615,25
Feb-10 20 107,00 26,75 535,00
Mar-10 23 107,00 26,75 615,25
Abr-10 22 107,00 26,75 588,50
May-10 21 107,00 26,75 561,75
Jun-10 22 107,00 26,75 588,50
Jul-10 22 107,00 26,75 588,50
Ago-10 22 107,00 26,75 588,50
Sep-10 22 107,00 26,75 588,50
Oct-10 21 107,00 26,75 561,75
Nov-10 22 107,00 26,75 588,50
Dic-10 23 107,00 26,75 615,25
Ene-11 21 107,00 26,75 561,75
Feb-11 20 107,00 26,75 535,00
Mar-11 23 107,00 26,75 615,25
Abr-11 22 107,00 26,75 588,50
May-11 22 107,00 26,75 588,50
Jun-11 22 107,00 26,75 588,50
Jul-11 21 107,00 26,75 561,75
Ago-11 23 107,00 26,75 615,25
Sep-11 22 107,00 26,75 588,50
Oct-11 21 107,00 26,75 561,75
Nov-11 22 107,00 26,75 588,50
Dic-11 22 107,00 26,75 588,50
Ene-12 22 107,00 26,75 588,50
Feb-12 21 107,00 26,75 561,75
Mar-12 22 107,00 26,75 588,50
Abr-12 21 107,00 26,75 561,75
May-12 23 107,00 26,75 615,25
Jun-12 21 107,00 26,75 561,75
Jul-12 21 107,00 26,75 561,75
Ago-12 23 107,00 26,75 615,25
Sep-12 20 107,00 26,75 535,00
Oct-12 23 107,00 26,75 615,25
Nov-12 22 107,00 26,75 588,50
Dic-12 21 107,00 26,75 561,75
Ene-13 23 107,00 26,75 615,25
Feb-13 20 107,00 26,75 535,00
Mar-13 21 107,00 26,75 561,75
Abr-13 22 107,00 26,75 588,50
May-13 22 107,00 26,75 588,50
TOTAL 936 25.038,00
En relación a este concepto visto que esta siendo condenado con la unidad Tributaria actual se deja constancia que no es procedente el cálculo de intereses moratorios ni Corrección Monetaria sobre este concepto. Así se establece
Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de CIENTO UN MIL QUNIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.101.512.81), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las mismas.
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto desde la admisión de la demandada es decir, 19/06/2013 hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación (excepto Salarios Caídos y Beneficio de Alimentación), su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (26/06/2013), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano JOSE MANUEL ROSENDE ANGULO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.662.454, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, en contra de “MARY VAN DER BIEST”, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de CIENTO UN MIL QUNIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.101.512.81), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años. 203º y 154º
La Juez,
Migdalia Montilla, La Secretaria,
Diraima Virguez
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Diraima Virguez
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