REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001675
En el día hábil de hoy MARTES 16 DE JULIO DE 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana ELENA DE LA CRUZ RUBIO, titular de la cedula de identidad N° 182.304.152, contra la sociedad mercantil LA TASCA DE LA TORTILLA, C.A., anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ELENA DE LA CRUZ RUBIO, anteriormente identificada, debidamente representada por los abogados CESAR AUGUSTO MARINO RAMOS y ENRIQUE LUGO LISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.678 y 26.510, respectivamente. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados LUIS ALFREDO BERMUDEZ MATA y JOSE SILVERIO GARCIA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.979 y 36.026, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Ahora bien, las partes hemos decidido celebrar de común acuerdo una TRANSACCIÓN en el juicio que se incoa por Cobro de Prestaciones Sociales y daños morales, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se reconoce como fecha de ingreso, a los efectos de hacer el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones el 15 de Julio del año 2009.
SEGUNDO: A los mismos fines de de hacer el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la parte actora reconoce los salarios básicos que indica la accionante en el cuadro N° 1, columna “B” del libelo de la demanda.
TERCERO: En razón de que la accionante pretende en el accesorio del salario propinas, señaladas en el cuadro N° 1 columna “J” del libelo de la demanda Bs. 4.500,00. Mensuales; acogeremos los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre el art 108 párrafo in fine de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que establece que el valor de la propina se determina considerando la calidad del servicio, el nivel profesional. En virtud de que es un local de escasamente veinte metros cuadrados (20 mts2); que sus condiciones notoriamente son de un local de baja o muy poca categoría; que igualmente consume clientela de mediano o alto nivel, que no hay varias mesas como se señala en el libelo de la demanda, sino una (1) sola mesa y ocho (8) puestos de una barra; que el servicio que se presta en ese local es de poca productividad, vista la cantidad de personas que a diario asisten a consumir al mencionado local; que para esa actividad laboral no se requiere ningún nivel profesional de aprendizaje, que alcance siquiera un mediana o alta calificación; acordamos reconocer las propinas de la siguiente manera: Propinas desde Agosto 2009 hasta Diciembre 2010 Bs. 720,00 mensuales. Desde Enero 2011 hasta Diciembre 2011 Bs. 960 mensuales, y desde enero 2012 hasta Diciembre 2012 Bs. 1.200,00. Cantidades que formarán parte del salario integral de la trabajadora y que en el cuadro que contiene esta transacción que determina la prestación de antigüedad y sus intereses; están sumados en el renglón “Salario”, el salario básico que reconocimos en el punto segundo, referido a ese concepto que la accionante señalo el cuadro N° 1 columna “B” del libelo de la demanda, más las propinas, tal y como lo acordamos en este punto, las partes litigantes.
CUARTO: Se reconoce la pretensión de la accionante respecto de las horas extras pretendidas, es decir el demandado cancelará por ese concepto Bs. 4.155,11; además se acuerda sumar dichas cantidades al renglón salario, del cual resulta el Salario Integral. Punto convenido atendiendo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que contempla a las horas extraordinarias como componentes del salario.
QUINTO: El demandado reconoce de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que contempla al bono vacacional y a la participación en los beneficios o utilidades como componentes del salario; por lo que en el cuadro que contiene esta transacción en la quinta fila está determinado mes a mes, las alícuotas correspondientes a esa sobreprestación de antigüedad. Las prestaciones de antigüedad, tomando en cuenta los salarios básicos indicados por la accionante en el cuadro N° 1 columna “B” del libelo de la demanda, las propinas convenidas en el punto tercero y las alícuotas de bono vacacional y utilidades, totalizan la cantidad de Bs. 18.214,57 que con la aplicación del artículo 92 ejusdem por el retiro justificado, su pago será de Bs. 36.429,14.
Antigüedad Meses Salario Horas extras Salario Integral Inc. Util./B.V. Nº Dìas Días Adic 142 lit b) 5 Dias Art 142 lit a) Acum Art 142 Tasa Int. Intereses
ago-09 1.594,40 64,97 1.659,37 4,61 5 299,61 nov-10 299,61 16,25% 4,06
sep-09 1.670,00 70,97 1.740,97 4,84 5 314,34 nov-10 613,95 16,25% 8,31
oct-09 1.670,00 70,97 1.740,97 4,84 5 314,34 nov-10 928,29 16,25% 12,57
nov-09 1.670,00 70,97 1.740,97 4,84 5 314,34 nov-10 1.242,63 16,25% 16,83
dic-09 1.670,00 70,97 1.740,97 4,84 5 314,34 nov-10 1.556,98 16,25% 21,08
ene-10 1.670,00 70,97 1.740,97 4,84 5 314,34 nov-10 1.871,32 16,25% 25,34
feb-10 1.670,00 70,97 1.740,97 4,84 5 314,34 nov-10 2.185,66 16,25% 29,60
mar-10 1.784,25 78,72 1.862,97 5,17 5 336,37 nov-10 2.522,03 16,25% 34,15
abr-10 1.784,25 78,72 1.862,97 5,17 5 336,37 nov-10 2.858,40 16,25% 38,71
may-10 1.784,25 78,72 1.862,97 5,17 5 336,37 nov-10 3.194,77 16,25% 43,26
jun-10 1.784,25 78,72 1.862,97 5,17 5 336,37 nov-10 3.531,14 16,25% 47,82
jul-10 1.784,25 78,72 1.862,97 5,17 5 336,37 nov-10 3.867,51 16,25% 52,37
ago-10 1.784,25 78,72 1.862,97 5,17 5 336,37 nov-10 4.203,88 16,25% 56,93
sep-10 1.953,00 90,63 2.043,63 5,68 5 368,99 nov-10 4.572,87 16,25% 61,92
oct-10 1.953,00 90,63 2.043,63 5,68 5 368,99 nov-10 4.941,85 16,25% 66,92
nov-10 1.953,00 90,63 2.043,63 5,68 5 368,99 nov-10 5.310,84 16,25% 71,92
dic-10 1.953,00 90,63 2.043,63 5,68 5 368,99 dic-10 5.679,83 16,45% 77,86
ene-11 2.183,00 90,63 2.273,63 6,32 5 410,52 ene-11 6.090,35 16,29% 82,68
feb-11 2.183,00 90,63 2.273,63 6,32 5 410,52 feb-11 6.500,86 16,37% 88,68
mar-11 2.183,00 90,63 2.273,63 6,32 5 410,52 mar-11 6.911,38 16,00% 92,15
abr-11 2.183,00 90,63 2.273,63 6,32 5 410,52 abr-11 7.321,90 16,37% 99,88
may-11 2.347,47 104,12 2.451,59 6,81 5 442,65 may-11 7.764,55 16,64% 107,67
jun-11 2.347,47 104,12 2.451,59 6,81 5 442,65 jun-11 8.207,19 16,09% 110,04
jul-11 2.347,47 104,12 2.451,59 6,81 5 442,65 jul-11 8.649,84 16,52% 119,08
ago-11 2.347,47 104,12 2.451,59 7,04 7 2 621,30 ago-11 9.271,14 15,94% 123,15
sep-11 2.347,47 114,62 2.462,09 7,07 5 445,68 sep-11 9.716,82 16,00% 129,56
oct-11 2.508,21 114,62 2.622,83 7,53 5 474,78 oct-11 10.191,60 16,39% 139,20
nov-11 2.508,21 114,62 2.622,83 7,53 5 474,78 nov-11 10.666,38 15,43% 137,15
dic-11 2.508,21 114,62 2.622,83 7,53 5 474,78 dic-11 11.141,17 15,03% 139,54
ene-12 2.508,21 114,62 2.622,83 7,53 5 474,78 ene-12 11.615,95 15,70% 151,98
feb-12 2.508,21 114,62 2.622,83 7,53 5 474,78 feb-12 12.090,73 15,18% 152,95
mar-12 2.508,21 114,62 2.622,83 7,53 5 474,78 mar-12 12.565,51 14,97% 156,75
abr-12 2.508,21 114,62 2.622,83 7,53 5 474,78 abr-12 13.040,29 15,41% 167,46
may-12 2.980,45 131,78 3.112,23 8,93 5 563,37 may-12 13.603,66 15,63% 177,19
jun-12 2.980,45 131,78 3.112,23 8,93 5 563,37 jun-12 14.167,03 15,38% 181,57
jul-12 2.980,45 131,78 3.112,23 8,93 5 563,37 jul-12 14.730,40 15,35% 188,43
ago-12 2.980,45 131,78 3.112,23 9,22 9 4 1.016,66 ago-12 15.747,06 15,57% 204,32
sep-12 3.247,52 151,60 3.399,12 10,07 5 616,88 sep-12 16.363,94 15,65% 213,41
oct-12 3.247,52 151,60 3.399,12 10,07 5 616,88 oct-12 16.980,82 15,50% 219,34
nov-12 3.247,52 151,60 3.399,12 10,07 5 616,88 nov-12 17.597,70 15,29% 224,22
dic-12 3.247,52 151,60 3.399,12 10,07 5 616,88 nov-12 18.214,57 15,06% 228,59
Sub-Totales 4.155,11 136 18.214,57
Adic Art 142 2
Art 92 lottt 18.214,57
Totales 4.155,11 136 36.429,14 4.304,65
SEXTO: No se reconocen comisiones mensuales demandadas por Bs. 150,00 mensuales, en virtud de que estas nunca fueron convenidas en el contrato de trabajo y el libelo de la demanda en ningún caso determinó la causa y el motivo de las comisiones; así lo convienen las partes.
SEPTIMO: No se reconocen a la accionante la pretensión de pago de días feriados, ya que efectivamente no fueron laborados y así se conviene.
OCTAVO: Reconoce el demandado cancelar por concepto de intereses de las prestaciones sociales de antigüedad, desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la terminación de la relación de trabajo; todo de acuerdo al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que monta la cantidad de Bs. 4.304,65 y que aparecen detallados los cálculos en el cuadro que contiene esta transacción, y así lo acepta la accionante.
NOVENO: Reconoce el demandado y así conviene la accionante, el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, debidas en toda la relación de trabajo; de acuerdo a los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), calculadas en base al salario integral del último sueldo devengado y que monta la cantidad de Bs. 6.418,56. Se detallan a continuación:
Período 2009-2010 15 días x 113,30 = Bs. 1.699,56
Período 2010-2011 16 días x 113,30 = Bs. 1.812,80
Período 2011-2012 17 días x 113,30 = Bs. 1.926,10
Fraccionadas 2012 9 días x 113,30 = Bs. 1.019,70
DECIMO: Reconoce el demandado y así conviene la accionante, el pago por concepto de Bono Vacacionales y fraccionadas, debidas en toda la relación de trabajo; de acuerdo a los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), calculadas en base al salario integral del último sueldo devengado y que monta la cantidad de Bs. 6.458,16. Se detallan a continuación:
Período 2009-2010 15 días x 113,30 = Bs. 1.699,56
Período 2010-2011 16 días x 113,30 = Bs. 1.812,80
Período 2011-2012 17 días x 113,30 = Bs. 1.926,10
Fraccionadas 2012 9 días x 113,30 = Bs. 1.019,70
DECIMO PRIMERO: Acuerda el demandado cancelar a la accionante utilidades no pagadas del año 2012 y que monta la cantidad de Bs. 2.047,52, por lo que nada deberá por ese concepto.
DECIMO SEGUNDO: Se reconoce por parte de la accionante el cumplimiento por parte del demandado, del pago del beneficio de alimentación o cesta ticket por lo que nada debe por ese concepto.
DECIMO TERCERO: Se reconoce que no existe obligación por parte del demandado por pagos de paro forzoso, por lo que nada debe por ese concepto. Detalladas y circunstanciados todos los puntos convenidos respecto a las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, el monto acordado y que corresponde por pagos de las prestaciones sociales de antigüedad, con un salario integral que incluye el salario básico, las horas extras, las propinas, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades; aplicando el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y los intereses correspondientes, totalizan a cancelar en esta transacción la cantidad de Bs. 40.733,79, que sumados a Bs. 19.039,75 de las indemnizaciones por horas extras, vacaciones y bonos vacacionales y fraccionados y utilidades no pagadas del año 2012; totalizan en esta transacción Bs. 59.773,54. En relación al daño moral, la parte demandada reconocerá en esta transacción un pago complementario a los Bs. 59.773,54 que permita alcanzar los Bs. 90.000,00; cifra definitiva de este convenio; es decir, que cancelará por daños morales la cantidad de Bs. 30.226,46. En relación a este punto, reconoce la parte actora que acepta por el resarcimiento al daño moral dicha cantidad y que queda enteramente satisfecha su pretensión con el cumplimiento del demandado de su obligación, y nada por ese concepto queda a cancelar. La cantidad definitiva acordada para poner término a este litigio, es de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) y se acuerda la cancele el demandado de la siguiente manera: Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en la fecha que se suscriba este documento en el despacho de la Juez mediadora, mediante cheque de gerencia N° 881376 de la cuenta 0108-0002-15-0900000015 del Banco Provincial a nombre de la Sra. Elena de La Cruz Rubio, el cual es recibido en este acto por la parte actora a su entera y cabal satisfacción; La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) el 16 de Agosto de 2013 y la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) el 16 de Septiembre de 2013. Los dos (2) últimos pagos se cancelarán igualmente a través de cheque a nombre de la actora, y en el entendido de que seguramente estarán de vacaciones judiciales los Tribunales laborales, se comprometen las partes a consignar en su oportunidad los respectivos comprobantes, a los fines de que conste en autos el cumplimiento de la obligación y se concrete la homologación por parte del tribunal. En virtud de este transacción, la demandante, ELENA DE LA CRUZ RUBIO, antes identificada declara: Que nada queda a deberle el demandado ciudadano MANUEL DAPONTE CACHAZA, antes identificado; por concepto de prestaciones sociales, daños morales, ni por ningún otro concepto relacionado con esta demanda. Por consiguiente, este Juzgado HOMOLOGA la presente transacción dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, todo ello conforme a los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y guárdese copia certificada. Asimismo, se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas, por lo que una vez conste en autos el pago del monto acordado se dará por terminado el presente asunto, ordenando el cierre informático y su remisión a la División de Archivo Judicial. Igualmente la representación judicial de la parte demandada solicita copias certificadas de la presente acta, por lo que se ordena a la secretaria del Tribunal expedir tres (3) juegos de copias certificadas, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una (1) para la parte demandada, las cuales son recibidas en este acto y dos (2) para el Tribunal, Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
ELENA DE LA CRUZ RUBIO
PARTE ACTORA
CESAR AUGUSTO MARINO RAMOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ENRIQUE LUGO LISTA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LUIS ALFREDO BERMUDEZ MATA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOSE SILVERIO GARCIA MENDOZA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOANNA CAPUANO
LA SECRETARIA
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