REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2010-000043.-

PARTE ACCIONATE: EL PAIS TELEVISIÓN. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de febrero de 1995, anotada bajo el N° 57, tomo 39-A, Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA BRACHO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 17.201, 37.779, 38, 383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00235/10 DEL 01 DE JUNIO DEL 2010, DEL EXPEDIENTE N° 027-2010-01-01087, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

TERCERO BENEFICIARIO: SAMUEL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. 10.500.249.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO.-

ANTECEDENTES

La presente demanda de nulidad inicia el 30 de julio del año 2010 mediante la presentación del libelo por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Este Juzgado el 03 de agosto del año 2010 da por recibido el expediente y acuerda su distribución al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital quien lo da por recibido el 04 de agosto del año 2010, luego el 29 de septiembre del año 2010, el Juzgado Octavo Superior dicta sentencia en donde se declara incompetente por la materia y declina la competencia a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de octubre del 2010 se da por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo la presente demanda de nulidad, la cual se incluye en el sorteo de las causas; una vez realizado el mismo le corresponde conocer de la presente acción de nulidad a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio. Este Juzgado lo da por recibido el 21 de octubre del 2010 y luego el 25 de octubre del 2010 se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en la presente acción. Luego de notificadas las partes se fija la audiencia oral del de juicio la cual se lleva a cabo el 18 de mayo del 2011, el 23 de mayo del 2011, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas y luego mediante auto del 27 de mayo del 2011 se apertura el lapso para dictar sentencia. Luego en virtud de que la Juez que presidía el presente despacho se encontraba de reposo médico prologando debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia mediante oficio N° CJ-12-2155 juramenta a la abogada Francis Liscano como nueva Juez del Tribunal Octavo de Primera instancia de Juicio la cual se aboca al conocimiento de la presente causa el 27 de septiembre del 2012, ordenándose la notificación de las partes interesadas conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Luego en el desarrollo del proceso de notificación el día 08 de julio del año 2013 la abogada Adriana Bracho en su condición de apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia desiste de la presente acción de nulidad dado que ya no hay interés en la continuación de la causa dado que el trabajador Samuel Chirinos suscribe acuerdo transaccional.

En virtud de lo anterior esta Juzgadora pasa a continuación a publicar el extenso del fallo y lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expreso los siguientes argumentos:

En primer lugar denuncia que la providencia administrativa N° 235-10 del 01 de junio del 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se encuentra en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que subvirtió el procedimiento legal previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el órgano administrativo dicta abruptamente una providencia administrativa omitiendo el necesario lapso probatorio, es decir, el órgano administrativo tomo su decisión sin abril el respectivo lapso probatorio ni permitir a las partes promover ni evacuar las pruebas, lo cual claramente vulnera el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, en especial a la empresa accionada a quien se le ordeno el pago de salarios caídos y un reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido del trabajador y sin haber permitido el ejercicio de su derecho a pruebas que ostenta el rango constitucional conforme al artículo 49 de la Constitución. Además por tal actuación la Inspectoría del Trabajo infringió la norma procesal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, ya que el trabajador alego que fue despedido el 16 de marzo del 2010 y la empresa manifestó que tal hecho no había ocurrido, por lo tanto le correspondía al trabajador probar tal supuesto de hecho, el cual no pudo ser demostrado, dado que la Inspectoría del Trabajo procedió en el mismo acto a dictar providencia administrativa y vulnero así el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora visto lo anterior es que denuncia que la providencia administrativa objeto del presente recurso materializa en su contenido una violación grosera al debido proceso que incluso puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se inicio un proceso y se abrió un expediente, posteriormente se omitieron todas las fases procesales y se paso a dictar una decisión a todas luces intempestiva, ilegal e inconstitucional, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta de la referida providencia administrativa conforme a la disposición del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo solicita la nulidad conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicita que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 235-10 del 01 de junio del 2010 contenida en el acta de esa misma fecha dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

DEL DESISTIMIENTO

Ahora vista la diligencia del 08 de julio del 2013, presentada por la abogada Adriana Bracho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número 138.491, en donde indica lo siguiente:

“…Consigno en este acto un juego de copias certificadas del escrito Transacción Laboral suscrito con el trabajador SAMUEL CHIRINOS en fecha veinticinco (25) de abril de 2012 y del auto que la Homologa en fecha cuatro (4) de junio de 2013, a los fines de evidenciar muy respetuosamente a este Tribunal que se le pago al referido ciudadano su liquidación respectiva, por lo que se DESISTE de la presente acción de nulidad, dado que ya no hay interés en la continuación de la causa. Es todo. (…)”

Ahora vista la diligencia este Tribunal pasa a realizar un análisis de la presente solicitud; y logra observar que la parte accionante se encuentra representada en el presente procedimiento por su apoderada judicial, ciudadana Adriana Bracho, tal como consta en el documento poder que cursa en los folios 11-12 y 44-46 del expediente; de igual forma evidencia que la apoderada judicial se encuentra debidamente facultada para desistir del presente procedimiento. Ahora teniendo en consideración lo antedicho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente conforme a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en los términos expuestos por la accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgándole así carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos para los recursos pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO que por recurso de nulidad instauro la empresa EL PAIS TELEVISIÓN, contra la Providencia Administrativa N° 00235/10 del 01 de Octubre del 2010, del expediente N° 027-2010-01-01087, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, al once (11) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABG. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO