REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-000496-

PARTE: ACTORA: ARCIDES RIGOBERTO NOYA MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nro: 11.101.718.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro: 96.443-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de marzo de 1974, bajo el N° 33, tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, YORBIS JOSE MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCIA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, MARILU JOSE SILVA CASTILLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONZO TANG, VANESSA OCHOA SILVA y VASTI SALAS, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 160.547, 28.523, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029 y 120.550, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 05 de febrero del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES MONSALVE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 96.443, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARCIDES RIGOBERTO NOYA MIRANDA, parte actora, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien pasó a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 19 de marzo del año 2013, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar, la cual luego de varias prolongaciones, el día 09 de mayo del 2013, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde mediante acta se ordena la incorporación de las pruebas al expediente así como la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de insaculación de las causas le correspondió conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibo el expediente el día 24 de mayo del 2013, luego el 30 de mayo del año 2013 este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija el 03 de junio del 2013 la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pautó para el día 16 de julio del 2013. En esta oportunidad se dio inicio a la audiencia oral, donde las partes expusieron sus alegatos, donde se evacuaron las pruebas y se realizo el respectivo control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, una vez finalizada la audiencia oral la Juez previas consideraciones paso a declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ARCIDES RIGOBERTO NOYA MIRANDA, parte actora, nombre contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A, (partes plenamente identificadas); SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada a que le cancele a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Ahora bien, siendo que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo medico, emitido por el Servicio Medico desde el día 22 al 26 de julio de 2013, en tal sentido este Juzgado pasa en esta oportunidad a emitir el fallo in-extenso:

DEL ESCRITO LIBELAR

De los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar indica que el demandante laboro para la empresa demandada desde el 24 de octubre del año 2005, con el cargo de chofer de camión volteo, este oficio lo desempeño hasta el 08 de mayo del año 2012, fecha en la que fue despedido sin que mediara causa alguna, aun cuando el trabajador nunca firmo contrato para una obra determinada con la empresa, este les laboro para varias de ellas desde su ingreso, nunca hubo contrato alguno, sin embargo, el accionante laboro en obras como la autopista oriente, distribuidor Araguita-Las Lapas, la planta La Virginia y la represa del Rio Cuira en Panaquire, en virtud de esto, la empresa debió cancelarle la indemnización por despido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Expresa que durante la relación de trabajo el trabajador devengaba los siguientes salarios: en el año 2008 un salario diario de Bs. 57,97; en el año 2009 un salario diario de 72,05; en el año 2010 un salario diario de Bs. 97,75; y en el año 2011 un salario diario de Bs. 176,58.

Señala la representación que al actor a lo largo de la relación laboral le fueron otorgados préstamos que ascienden a la cantidad de Bs. 47.400, los cuales les habían sido descontados parcialmente durante la relación de trabajo hasta un monto de Bs. 22.400 en sus liquidaciones de los años 2006 y 2011, quedando la cantidad de Bs. 25.000 pendiente por pagar, en virtud del despido, la empresa solo podía compensar la suma de Bs. 12.500 conforme al artículo 54 de la LOTTT, sin embargo esta le descontó de su liquidación final del 08 de mayo del 2012 la suma completa de los prestamos, es decir, la cantidad de Bs. 47.400, siento esto ilegal.

En virtud de lo anterior es que pasa a reclamar por diferencias sobre prestaciones sociales producto de la relación de trabajo que tuvo con la empresa Constructora Vialpa, S.A los siguientes conceptos:

Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es que procede a reclamar la cantidad de Bs. 39.093,10; y

Conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), reclama por descuentos ilegales hechos por el patrono al trabajador la suma de Bs. 34.900,00.

Indica que el monto total de la presente demanda es por la suma de Bs. 73.993,10; solicita que la demandada sea condenada en costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados; también solicita que las cantidades condenadas se les aplique la compensación monetaria y que se condene al pago de los intereses de ley. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por inciertos como el derecho por improcedente. Señala que el mismo actor en su libelo reconoce y manifiesta que se le otorgo una serie de préstamos que ascienden a la cantidad de Bs. 47.400,00 y que este en el momento de la terminación de la relación de trabajo aun le adeudaba a la empresa la suma de Bs. 25.000; ahora en virtud de esto señala que el actor reconoce que le adeuda a la empresa la cantidad de Bs. 25.000,00 ya que en el periodo del 2006 al 2011 se le había descontado solamente la cantidad de Bs. 22.400,00, y aduce que conforme al artículo 154 de la LOTTT solo se le podía descontar el cincuenta por ciento de lo adeudado, es decir, la suma de Bs. 12.500,00; sin embargo, de una interpretación del artículo 154 de la LOTTT y del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), se puede deducir que los descuentos realizados por la empresa fueron hechos dentro de los parámetros de la normativa laboral, por lo tanto mal puede solicitar el actor que se le descuente al actor únicamente la cantidad de Bs. 12.500,00, ya que el descuento se puede realizar hasta por un cincuenta por ciento del monto adeudado por el patrono y no por el cincuenta por ciento del crédito o préstamo otorgado al actor como señala el actor, por lo tanto, la empresa realizo los descuentos de manera correcta y ajustada a derecho.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores señala que si bien es cierto que al demandante le corresponde la indemnización por despido injustificado dicho monto se debe pagar de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo terminó el 24 de abril del 2012 y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue publicada en Gaceta Oficial el 07 de mayo del 2012 por lo que mal puede el actor solicitar el pago de una indemnización por terminación fundamentándose en un texto normativo que no se encontraba vigente para el momento que ocurrió la situación fáctica lo que atenta el principio de irretroactividad de las leyes, por lo tanto la indemnización correspondiente seria la establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma señala la representación de la parte demandada que la empresa le cancelo al trabajador la suma de Bs. 10.595,30, por concepto de indemnización de preaviso y por indemnización por despido injustificado cancelo la suma de Bs. 15.892,95, lo que suma el monto total de Bs. 26.488,25 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. De igual forma indica que la empresa al momento de la culminación de la relación laboral adicional a lo anterior le cancelo al demandante la suma de Bs. 30.518,46 por complemento de liquidación, es decir, que el actor recibió de la empresa doble pago. Por tales motivos señala que nada le corresponde al demandante por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT ya que tal concepto ya se le cancelo.

Luego niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación fue el 08 de mayo del 2012, ya que la relación laboral termino el 24 de abril del 2012; niega, rechaza y contradice que la empresa tuvo que haber compensado de la deuda de Bs. 25.000,00 solo el 50%, es decir, la suma de Bs. 12.500,00; niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda la indemnización por despido injustificado ya que la misma fue pagada oportunamente; niega que se le adeuden al actor las sumas de Bs. 47.400,00; Bs. 22.400,00; Bs. 25.000,00; 12.500,00; y Bs. 34.900,00 por los conceptos de monto de préstamo, monto pagado al trabajador, monto adeudado al trabajador artículo 154 LOTTT 50% de Bs. 25.000,00; Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda la suma de Bs. 34.900,00 por diferencia sobre prestamos; niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la suma de Bs. 73.993,10 por concepto de descuentos indebidos e indemnización por despido injustificado; niega que deba cancelar costas y costos del proceso y por último solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que dado que no fue negada la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar a determinar la fecha en que termino la relación laboral la normativa aplicable y la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante. Correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepcionó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y uno (61) del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Constructora Vialpa, S.A., a nombre del ciudadano Arcides Noya. De las documentales se evidencian el pago que hacia la empresa por conceptos de sueldos, salarios, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, hora de transporte, cesta ticket, subsidio alimentario, bonificación de asistencia, de igual forma se evidencia las deducciones por concepto de Ley de Política Habitacional, Sindicato, Federación, Seguro Funerario y Seguro Social Obligatorio el monto total cancelado en el periodo correspondiente y por último se evidencia el pago total que le hacia la empresa. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) del expediente, en original, constancia de trabajo emitidas por la empresa Constructora Vialpa, S.A., a nombre del ciudadano Arcides Noya. De las documentales se evidencia lo siguiente: que el demandante presta servicios para la empresa desde el 24-10-2005, como chofer de camión, que en el año 2006 tenía un salario mensual de Bs. 1.050.000,00 y en el año 2009 tenia un salario mensual de Bs. 3.154,10. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio sesenta y seis (66) al folio setenta (70) del expediente, en original y copia, liquidaciones elaboradas por la empresa Constructora Vialpa, S.A., a nombre del ciudadano Arcides Noya correspondiente a los años 2005, 2007, 2009 y 2011. De las documentales se evidencian los pagos que le hizo la empresa al demandante por conceptos de sueldos, salarios, hora de transporte, bonificaciones, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, cesta ticket, utilidades, vacaciones y bono vacacional 2010, indemnización por preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad 2008, 2009, 2010 y 2011, asimismo se evidencia los descuentos por Ley de Política habitacional, sindicado, federación, INCE, seguro social obligatorio, descuentos de prestamos así como por dotación de botas y bragas; y por último se evidencia el monto total a cancelar. Se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecedlo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

La parte solicito la exhibición de los recibos de préstamos de los años 2006, 2001 y 2012 emitidos por la empresa a nombre del demandante, en la audiencia oral la Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y este le manifestó que este punto no forma parte del controvertido en el presente juicio ya que ellos reconocen estos prestamos tal como fue alegado en el escrito de contestación y por ende esto no tiene ningún tipo de validez. En virtud de que la parte demandada no cumplió con su carga este Juzgado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como cierto el contenido que se desprende de las documentales que cursan en los folios sesenta y seis (66), sesenta y nueve (69) y setenta (70), las cuales fueron analizadas ut supra. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes en el folio cuarenta y uno (41) del expediente, en copia, liquidación final de contrato de trabajo del 08-05-12, elaborada por la empresa Constructora Vialpa, S.A., suscrita por el ciudadano Arcides Noya. De la documental se desprende lo siguiente: la fecha de finalización de la relación laboral el 25-04-2012, que el salario para utilidades era de Bs. 134,52, que el salario para indemnización era de Bs. 169,55, que el cargo del trabajador era de chofer de camión; que al trabajador se le cancelaron los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, complemento de liquidación y utilidades, asimismo se evidencia las deducciones por federación parágrafo 3ro, INCE, descuento por seguro funerario por terminación de obra y descuento de préstamo. Por último se evidencia el monto total a cancelar. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La cursante en el folio cuarenta y dos (42) del expediente, en copia, contrato de trabajo suscrito por el representante de la empresa Constructora Vialpa, S.A. y el ciudadano Arcides Noya. Del contrato se desprende que la empresa contrata al demandante para el cargo de chofer de camión para la obra autopista de oriente sub-tramo I y II a partir del 21-01-2008 con un salario diario de Bs. 49,14; de igual forma se evidencia una serie de condiciones y obligaciones a las cuales se comprometen las partes firmantes. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y siete (47) del expediente, en original, recibos de prestamos emitidos por la empresa Constructora Vialpa, S.A., suscrito por el ciudadano Arcides Noya de fechas 10-08-2010 (Bs. 1.000,00), 20-09-2010 (Bs. 3.000,00), 09-06-2011 (Bs. 550,00) y 01-07-2011 (Bs. 30.000,00). De los cuales se evidencia los prestamos personales que le otorga la empresa al trabajador durante la relación de trabajo. A estas documentales se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51) del expediente, en original y copia, comprobante de cheques y cheques dados por al empresa Constructora Vialpa, S.A., recibidos por el ciudadano Arcides Noya. De los mismos se evidencia cheques emitidos por la empresa Constructora Vialpa recibidos por el demandante por concepto de préstamos personales. Se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas no cursan en los autos del presente expediente, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte promovente desiste de la misma, por lo tanto no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el desarrollo de la audiencia oral de juicio la Juez decidió tomar la declaración de parte del ciudadano Arcides Noya y de su declaración se desprende lo siguiente:

La Juez le pregunto al actor: ¿usted trabajo hasta que fecha?, responde: bueno yo trabaje hasta los últimos días de marzo y en ese tiempo fue que el ingeniero José Rafael Arevalo quien toma la decisión de despedirlo de la empresa supuestamente por rendimiento al trabajo, ellos en la obra donde se presentaba el servicio que era en la represa del Cuira el llama a los trabajadores y a el porque era el más antiguo y les habla sobre un incentivo por el pago de los viajes elaborados dentro de la empresa y a raíz de eso es que lo están despidiendo por un incentivo, ellos lo sacan de la empresa por un incentivo, que eso como tal no es su liquidación ese incentivo de Bs. 30.000,00 que le están dando, entonces, ellos les descuentan supuestamente todos los créditos que tuvo durante el 2005 hasta el 2012 y lo dejaron en la deriva, porque lo sacaron de la obra, lo dejaron en Barlovento, el iba a las oficinas a pedir su liquidación y de hecho tuvo que moverse de Barlovento al Centro Comercial Empresarial que jamás en los siete años que duro conocía las oficinas, allí lo atendió la Doctora Auri Amado y le dijeron que le iban a dar su liquidación, luego el 08 de mayo lo llaman y le pusieron a firmar ese incentivo, el lo firmo y después pasaron días para hacerle ese deposito de treinta mil bolívares, luego como el necesitaba su paro forzoso fue a las oficinas y le contestaron que no pagaban paro forzoso y lo que le dieron es todo lo que le sale ahí y bueno se amparo con su abogado. Que el firmo antes de la nueva Ley del Trabajo y después que salio fue que le pagaron.

La Juez: ¿pero usted no reclama paro forzoso?, responde: no porque a el le dijeron que eran 90 días, que después de esos 90 días desde el 14, cuando el fue al seguro social le dijeron que eso no le salía, pero le dijeron que no le salía en la oficina porque ellos le tenía que dar un formulario lleno para el presentarlo ante el Seguro Social. Pero no lo reclama. Es todo.-

La Juez: señor Arcides el monto que sale aquí en la liquidación del contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 36.315,34, ¿fue lo que usted recibió por liquidación?, responde: no esto fue por incentivo. La Juez: ¿a que se refiere usted con incentivo?, responde: bueno en la obra se hizo una negociación por viaje, que el que hiciera mas de 150 viajes en la semana se le pagaba a 10 bolívares y el que hacia 200 viajes por semana se le pagaban a 15 bolívares el viaje, y a través de esa negociación fue de donde el ingeniero Arevalo saco el pago y se imagina que eso fue lo que le cancelaron por incentivo, esos Bs. 30.000,00. Pero lo que le depositaron por liquidación fue esa cantidad de 36.315,34.

La Juez: ¿cuanto pidió usted de préstamo a la empresa?, ¿que monto?, ¿que cantidad?, responde: treinta mil bolívares. La Juez: ¿Por qué su abogado señala que el monto de la deuda era de Bs. 47.000,00?, responde: porque hubo una confusión en el asunto del préstamo, porque donde estaban es una jungla, había hasta anaconda y por eso fue el despido de el, porque el salía de su casa a las 5:00am y regresaba de la obra a las 11:00pm y ya cuando pasaba por el campamento donde estaba la oficina eso ya estaba cerrado, porque cerraban a las 6:00pm, entonces, ellos le depositaron el pago del préstamo y nunca firmo el recibo del préstamo ni nada y el despido de el fue porque el le dijo al ingeniero que así no podía continuar, porque el salía a las 5:00am del campamento y son 15 kilómetros de barranco y de trocha, donde hay anaconda, donde ronca el tigre y no hay ningún tipo de atención de nada para el trabajador y el le dijo que si no le gusta el ya sabe lo que tiene que hacer.

La Juez: ¿Pero porque usted le señalo a su abogado que el monto del préstamo era de Bs. 47.000 y después dice que el monto del préstamo es de Bs. 30.000?, responde: porque ellos le dieron uno en Santa Lucia y ya ese se lo habían descontado, por eso el pensó y le dijo al doctor que el monto era de Bs. 47.000,00 por préstamo ya que le faltaba documentación y recibos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia este Tribunal en primer lugar pasa a establecer los hechos que quedan fuera de lo controvertido del presente juicio entre los mismos tenemos: la existencia de la relación laboral, asimismo quedó fuera de los hechos controvertidos por no haber sido negado expresamente la fecha en que inicio la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, asimismo quedo fuera de los hechos controvertidos por haber sido reconocido por la parte demandada que al actor le correspondía la indemnización por despido injustificado, sin embargo se encuentra controvertido si el mismo debía ser pagado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo no fue expresamente negado los salarios alegados por el actor, en tal sentido, se tiene como reconocidos los mismos. En tal sentido, se tiene como cierto que entre el ciudadano Arcides Noya y la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., existió una relación laboral, que la misma inicio el 24 de octubre del año 2005, que el actor se desempeñaba como chofer de camión, que el mismo fue despedido por la empresa y que durante la relación de trabajo devengo los siguientes salarios: en el año 2008 un salario diario de Bs. 57,97; en el año 2009 un salario diario de 72,05; en el año 2010 un salario diario de Bs. 97,75; y en el año 2011 un salario diario de Bs. 176,58 y Bs. 255,43 de salario integral. Así se establece.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a continuación a resolver los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio.

En primer lugar tenemos como uno de los hechos controvertidos, la fecha en que culminó la relación laboral, sobre este punto este Juzgado observa que la representación de la parte actora manifestó en su demanda que el despido ocurrió el día 08 de mayo del 2012, asimismo observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó en su contestación que el despido del trabajador ocurrió fue el 24 de abril del año 2012. Ahora visto los argumentos expuestos por las partes esta Sentenciadora determina que la carga de la prueba en este particular le corresponde a la parte demandada.

Ahora de un análisis del acervo probatorio este Juzgado evidencia de la planilla de liquidación presentada por ambas partes que cursan en los folios 41 y 70 del expediente, que la misma indica que relación de trabajo finalizo el 25 de abril del año 2012; también se evidencia de la declaración de parte, que el mismo accionante le indico a este Juzgado: “que trabajo hasta los últimos días de marzo y en ese tiempo fue que el ingeniero José Rafael Arevalo quien toma la decisión de despedirlo de la empresa supuestamente por rendimiento al trabajo”. Ahora en base a las pruebas que rielan en autos y a la declaración del mismo accionante este Juzgado concluye que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Arcides Noya y la empresa Constructora Vialpa S.A. finalizo el 25 de abril del año 2012, ya que de autos no se evidencia que el despido allá ocurrido en una fecha posterior como lo alega el actor. Así se establece.-

Con respecto al segundo de los puntos controvertidos en el presente juicio, que consiste en que si es procedente o no la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en el presente caso, este Juzgado observa que la relación de trabajo culmino el 25 de abril año 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en tal sentido en atención al principio de irretroactividad y al principio de seguridad jurídica, resulta inaplicable la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo derogada para el caso en concreto, en tal sentido resulta improcedente la indemnización reclamado en base al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo siendo que la parte demandada reconoce expresamente en la audiencia de juicio la existencia del despido injustificado, en tal sentido le corresponde al accionante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido por el tiempo de servicio de 5 años y 6 meses le corresponde al accionante 150 días por indemnización por despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso; para un total de 210 días, a razón del último salario integral devengado por el accionante de Bs. 255,43, da un total a pagar por dicho concepto de Bs. 53.640,30, no observándose de la liquidación hecha al accionante que al actor le haya sido cancelada en dicha oportunidad las indemnizaciones por despido correspondientes, por lo que la demandada adeuda al accionante dicho monto. Así se decide.-

Con respecto al último de los puntos controvertidos que se refiere al descuento ilegal que hizo la empresa al trabajador en su liquidación final en base a un descuento por préstamo otorgado, esta Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la liquidación final dada por Constructora Vialpa, S.A., al ciudadano Arcides Noya se desprende que al demandante le correspondía por liquidación la suma de Bs. 83.825,43, más la cantidad condenada anteriormente por este Tribunal de Bs. 53.640,30, suma un total de Bs. 137.465,73;
De los recibos de pagos consignados por el actor se evidencia que la empresa le descontó al trabajador durante la relación de trabajo por concepto de descuento de préstamo la suma de Bs. 16.750,00, y que la empresa le descontó al accionante de la liquidación final, por concepto de descuento de préstamo la suma de Bs. 47.402,80; para un total descontado por concepto de préstamo de Bs. 69.802,80.
Ahora bien, este Juzgado pudo evidenciar en el debate dada la inmediación y oralidad de la misma, que la parte actora señala que incurrió en una confusión en cuanto al monto total que le fue otorgado por concepto de préstamo, en tal sentido, se observa que de las pruebas consignadas por la propia parte demandada específicamente de los recibos de prestamos se evidencia que el monto real prestado por la empresa al actor fue de Bs. 34.550,00 los cuales fueron otorgados en los años 2010 y 2011; en tal sentido este Juzgado en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 9 en el cual se señala “…En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. …”, este Juzgado partiendo de la idea que la demandada es la que tiene en su poder los elementos para demostrar efectivamente las cantidades que le fueron otorgadas en préstamo al accionante, este Juzgado concluye que la cantidad que le fue otorgada en préstamo al accionante fue de Bs. 34.550,00, tal y como se desprende de las documentales cursantes a los autos, en tal sentido, habiéndose deducido durante la relación laboral la cantidad Bs. 16.750,00, quedaba un saldo pendiente de Bs. 17.800,00, sin embargo la parte demandada descontó la cantidad de Bs. 47.402,80, es decir que descontó una cantidad por encima de la deuda de Bs. 29.602,80, cantidad está que deberá ser reintegrada por la demandada al accionante, siendo necesario en este punto señalar que visto que la cantidad adeudada por el accionante al finalizar la relación laboral era de Bs. Bs. 17.800,00. Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 165 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en los cuales se establece:

Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada):

“…Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%). (…)”.

De igual forma se resalta el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“…Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.”

Y en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 05 de agosto de 2011, caso José De Jesús De Oliveira Da Conceicao, contra las sociedades mercantiles Logística De Venezuela Loma, C.A. y Complejo Agropecuario Cárnico (CARNICOS), C.A., considera esta Juzgadora que la deuda del trabajador para con la demandada puede ser compensada hasta con el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador al terminar la relación laboral, siendo así visto que el 50% del monto que le correspondía al actor al terminar la relación laboral asciende a Bs. 68.732,86, y que la cantidad adeudada es inferior a dicho monto, se considerará saldada la deuda y no queda nada a deberle el accionante a la demandada por concepto de préstamo, debiendo como se dijo anteriormente reintegrar la demandada al actor las cantidades descontadas en exceso e ilegalmente de Bs. 29.602,80. Así se decide.-

Por último en aplicación a lo establecido en sentencia 419 de fecha 06 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Vista que la presente sentencia sale fuera del lapso legal en virtud que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena la notificación de ambas partes.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano ARCIDES NOYA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. (anteriormente identificado).

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa demandada a que le cancele al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia en virtud de que la misma sale fuera de lapso, dado el hecho de que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de reposo validamente otorgado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones al día siguiente comenzara a transcurrir el lapso de cinco días para ejercer los recursos contra la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO