REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2008-004714
DEMANDANTE: EUDES CHARBEL RAMIREZ SANCHEZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Número: 5.455.346.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO TORO GARCES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 97.307.
DEMANDADOS: RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA, sociedades mercantiles, inscritas la primera de las nombradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el N° 101, Tomo 84-A-Sgdo; y la segunda de las nombradas por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 151, Tomo 13-B, de fecha 30 de septiembre de 1982, y personalmente contra el ciudadano MANUEL JOAO DE TRINIDADE GOES, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.283.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADO: Por RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., y el ciudadano MANUEL JOAO DE TRINIDADE GOES, los abogados LEONARDO CASTELAO MORENO, MARIA DEL CARMEN MAIESE FERNANDEZ, PATRICIA CAMACHO MALVAREZ, PABLO MORALES HERNANDEZ, ELIFER RODRÍGUEZ RAMÍREZ, OLGA BOUZO JOFRÉ y CARLOS ORLANDO CUPARE MALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 24.417, 60.353, 92.733, 97.142, 99.955, 109.986 y 113.613, respectivamente. Por su parte la sociedad mercantil BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA, no tiene apoderado judicial constituido en juicio.
MOTIVO: Beneficios Sociales

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Beneficios Sociales, interpuesta por la representación judicial del ciudadano EUDES CHARBEL RAMIREZ SANCHEZ contra las sociedades mercantiles RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA, y personalmente contra el ciudadano MANUEL JOAO DE TRINIDADE GOES; demanda que fue presentada en fecha 25 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Posteriormente y sin haberse realizado la audiencia preliminar, la parte actora presentó Reforma de la demanda en fecha 11 de junio de 2009, admitida en fecha 15 de junio de 2009, llevándose a cabo la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, en fecha 06 de julio de 2009, por parte del Juzgado 33° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de los codemandados Restaurant Doña Caraotica, c.a., y del ciudadano Manuel Joao de Trinidade Goes, a través de apoderado judicial, dejándose constancia de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas; dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de noviembre de 2009, por virtud de la incomparecencia de las codemandadas Restaurant Doña Caraotica y Bar Tostadas Doña Caraotica, c.a., ordenándose en consecuencia la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a los Juzgados de Juicio, correspondió por distribución, su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 15 de enero de 2010, procediendo a admitir las pruebas y fijar fecha de audiencia de juicio para el día 09 de marzo de 2010, lo cual así se realizó, ordenándose la continuación de la misma por virtud de apertura de incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose como fecha de continuación de la audiencia oral de juicio para el día 19 de marzo de 2010, la cual no se celebró por virtud de solicitudes de suspensión de la causa formulada por las partes en fecha 18 de marzo de 2010 y 23 de abril de 2010.

Mediante acta de fecha 02 de marzo de 2011, la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la redistribución del expediente dado el reposo médico prescrito a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiendo a este Tribunal previo sorteo de ley el conocimiento y resolución del expediente, que fue recibido en fecha 03 de marzo de 2011, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de mayo de 2011, conforme a sentencia número 867 de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin emitir pronunciamiento sobre las pruebas, dado que el Juzgado Segundo de Juicio ya había emitido pronunciamiento sobre las mismas. En la misma oportunidad de la audiencia, las partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal, por lo que se fijó como fecha de nueva audiencia de juicio para el día 01 de julio de 2011, fecha en la que las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la misma en reiteradas oportunidades, hasta el día 05 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia de juicio, donde las partes expusieron sus defensas y solicitaron en ese estado la suspensión de la causa a los fines de un acuerdo, lo cual fue así acordado por el Tribunal, por lo que a todo evento se fijó fecha de audiencia para el día 19 de octubre de 2011, quedando pendiente el control de las pruebas aportadas.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acuerdo transaccional, sobre el cual el Tribunal instó a las partes a su aclaratoria según auto de fecha 22 de septiembre de 2011 para lo cual fijó acto conciliatorio al cual no comparecieron las partes. En vista de la situación y dado que el acuerdo suscrito por las partes era contrario a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fue por lo que se negó la homologación del mismo y se ordenó la notificación de las partes a los fines consiguientes. Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó fijar nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 08 de julio de 2013, a los fines de resolver el presente procedimiento y se ordenó para ello la notificación de las partes, lo cual así fue cumplido.

Llegada la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la codemandada Bar Tostadas Doña Caraotica, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado y vista la incomparecencia a la presente audiencia oral de juicio de los prenombrados, es por lo que este Tribunal aplicó forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio, dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteado por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones antes referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Resaltados del Tribunal)

Establecido lo anterior, y vista la inasistencia de la parte actora a la Audiencia Oral de Juicio, y tomando en cuenta que existía una carga procesal de su parte en cuanto a la manifestación de los alegatos y el control de pruebas en la audiencia oral de juicio, es por lo que debe declararse Desistida la Acción en el procedimiento por Beneficios Sociales, interpuesta por el ciudadano EUDES CHARBEL RAMIREZ SANCHEZ, contra la sociedad mercantil RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., y en forma personal contra el ciudadano MANUEL JOAO DE TRINIDADE GOES, sí como la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en cuanto a la codemandada BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA, por virtud de la incomparecencia de ésta última al igual que del actor a la oportunidad de la continuación de la audiencia oral de juicio. De igual manera y tomando en cuenta que el salario alegado por el actor no supera los tres (03) salarios mínimos, es por lo que no debe ser condenado en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II. DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en el procedimiento por Beneficios Sociales, interpuesta por el ciudadano EUDES CHARBEL RAMIREZ SANCHEZ, contra la sociedad mercantil RESTAURANT DOÑA CARAOTICA, C.A., y en forma personal contra el ciudadano MANUEL JOAO DE TRINIDADE GOES, sí como la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en cuanto a la codemandada BAR TOSTADAS DOÑA CARAOTICA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO


Asunto: AP21-L-2008-004714