REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Exp. Nº AP21-O-2013-000053

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA S.E.F.I.I.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: CARLO JULIO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.232.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN INSTITUTO DE INGENIERÍA S.E.F.I.I.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditado en autos.

MOTIVO: Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Servando Carbone en su carácter de Secretario de la Organización del Sindicato de Empleados de la Fundación Instituto de Ingeniería S.E.F.I.I. contra la Fundación Instituto de Ingeniería S.E.F.I.I, en fecha 15 de Julio de 2013.

En esa misma fecha, dicha acción de amparo constitucional fue distribuida, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, procediendo a recibirlo a los fines de su tramitación.

CAPÍTULO II
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la representación judicial del accionante en amparo lo siguiente:

Que, “(…) durante cierto tiempo los trabajadores y trabajadores que Laboran en el mencionado Instituto ha venido siendo objeto de PRESIONES LABORALES por parte del empleador o patrono, motivado a que durante varias años todos los trabajadores tienen su Cuenta Nomina (sic) y cobran por el Banco Mercantil, sin embargo en un acto de medida Autónoma el Presidente de la mencionada Institución, decidió y tomo la Decisión de incorporar la cancelación por nómina de pagos y otros beneficios Laborales y Contractuales, entre otras modalidades así como sus Sueldos al mismo personal al BANCO DEL TESORO (…)”.

Que, “(…) dentro de la instalación de dicha Fundación, comparecieron los trabajadores y trabajadoras en Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras del mencionado Instituto de Ingeniería quienes firmaron en señal de estar aprobando de forma unánime la propuesta planteada por la Organización Sindical (S.E.F.I.I) y en esa misma en señal de haberla aprobado FIRMARON, (…)”.

Que, “(…)quienes dejaron constancia que aceptan en continuar con la Cuenta Nómina en el Banco Mercantil (…) al mismo tiempo no han autorizado que se les cancel en el BANCO DEL TRASERO (…) siendo que ningún trabajador a (sic) firmado, y por ende no han escogido la Entidad Bancaria que el Patrón ha querido imponer y ha impuesto unilateralmente (Banco del Tesoro) (…) sin embargo igualmente esta acción por parte del patrón de imponerse sin consultar a nadie, violenta la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Fundación en su Cláusula Contractual de su Convención Colectiva Vigente Artículo 7 y 82, y de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT) en su artículo 123 y 124, 96, 97, 98, 99, 101, 103, 104, 106, y su Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo Vigente, (…) estas acciones representan una presión, acoso laboral por parte del patrón, (…) ”.

Que “(…) existe una imposición unipersonal por parte del Patrón el cual es violatorio del artículo 124 de la Precitada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al querer de una manera discrecional elevar los ahorros, beneficios financieros inclusive lesionando algunos beneficios (…) por cuanto el dividendo, beneficios de este banco es menor que otros.”

Así mismo, del escrito libelar se observa la solicitud de las medidas cautelares contempladas en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal pueda hacer valer.

Finalmente, del petitorio se desprende lo siguiente: “(…) PRIMERO. Se declare con Lugar la Medida Cautelar Solicitada y cualquiera otra que este Digno y respetando órgano jurisdiccional ejerciendo sus funciones en Sede Constitucional Decida. SEGUNDO: Se Ordene al Ciudadano Presidente del Mencionado Instituto abstenerse de realizar cualquier operación financiera o bancaria en la Entidad financiera que no sea la Autorizada por los Trabajadores o Trabajadoras. TERCERO: Solicitamos a este respetado Tribunal pueda servir de mediador conciliador entre las partes en conflicto a fin de solventar las controversias existentes dando fe la existencia de las mismas. CUARTO: cualquier otra medida de solución que esta digno y respetado Órgano Jurisdiccional pueda imponer.”.

CAPITULO III
DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL ACCIONANTE

El hecho constituido por la decisión unilateral del patrono Fundación Instituto de Ingeniería S.E.F.I.I., de trasladar la cuenta nómina de los empleados de dicho Instituto de la entidad financiera Banco Mercantil al Banco del Tesoro.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”

Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Así pues, al tratarse la presente acción autónoma de un reclamo derivado de las relaciones de trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente. Así se establece.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En este estado, debe este Tribunal laboral actuando en sede constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte presuntamente agraviada, que los trabajadores y trabajadoras en Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras convocada por el Sindicato de Empleados de la Fundación Instituto de Ingeniería S.E.F.I.I., manifestaron su voluntad de no aprobar el traslado de la cuenta nómina donde son honrados los compromisos laborales adquiridos por dicho instituto de la entidad financiera Banco Mercantil al Banco del Tesoro, pues en su parecer, tal traslado los perjudica en sus derechos constitucionales, y que por tal motivo solicitan sean amparados dichos derechos y se ordene al Presidente del mencionado Instituto, abstenerse de realizar cualquier operación financiera que nos sea autorizada por los trabajadores, además de solicitar que este Tribunal Constitucional intervenga como mediador/conciliador entre las partes en conflicto a fin de solventar la controversia.

Ahora bien, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Al respecto, resulta relevante destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.592 del 20 de diciembre de 2000, en la cual sostuvo:

“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Asimismo, dicha Sala ha confirmado tal criterio en sentencia N° 331 del 13 de marzo del 2001, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).

Así pues, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo no debe ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

De igual forma, se ha interpretado que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse ampliamente, es decir, que la acción de amparo será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes y, también cuando existiendo tales medios ordinarios idóneos para restituir su situación jurídica, el presunto agraviado no haya hecho uso de los mismos.

De manera que a criterio de esta Juzgadora, la parte accionante en amparo contaba con la vía idónea cual era interponer un reclamo de trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente conforme al procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En tal virtud, al encontrarse previstos en nuestro ordenamiento jurídico los medios ordinarios idóneos a los fines de restituir los derechos que se alegan como conculcados, es imperativo para quien sentencia considerar inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con las previsiones del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Servando Carbone en su carácter de Secretario del Sindicato de Empleados de la Fundación Instituto de Ingeniería S.E.F.I.I. contra la Fundación Instituto de Ingeniería S.E.F.I.I. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día hábil siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. HENRY CASTRO

Expediente: AP21-O-2013-000053