REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-004253
PARTE ACTORA: BELKIS MARIELA MARQUEZ ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.812.991.
APODERADOS JUDICIALES: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, MARCELIS BRITO GASPAR y ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689, 112.847 y 17.069.
PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES: JENNY ESPINOZA CHACON, JUAN LUIS MURILLO NOGUERA y JOSE ARGEMIRO HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 92.549, 128.105 y 104.534 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.689, contra la sociedad mercantil METRO DE CARACAS, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 23 de octubre de 2012, siendo admitido mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 22 de abril de 2013 (folio 44 de la pieza principal), el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible lograr la conciliación de cada una de las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 29 de abril de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 9 de mayo de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal dicho expediente, quien por auto de fecha 10 de mayo de 2013 se dio por recibido el presente expediente. En fecha 17 de mayo de 2013 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de julio de 2013, fecha en la cual cada tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKIS MARIELA MARQUEZ ZAMBANO, en contra la demandada C.A. METRO DE CARACAS.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representada comenzó a prestar servicios a partir del 30 de mayo de 1983 hasta el 16 de febrero de 2012 por motivo de jubilación contractual conforme al Plan de jubilación, Beneficio de Invalidez y sobreviviente de la Convención Colectiva del Trabajo, fecha en la cual fue notificado del beneficio de jubilación mediante carta de notificación firmada por la Gerente Corporativo de Recursos Humanos, así mismo fue desincorporada de la nómina del personal de Confianza del Metro de Caracas, teniendo un tiempo de servicio de 28 años y 9 meses, aduce que su representado desempeñaba para el momento de la finalización de la relación de trabajo como Consultor Jurídico, cuyo cargo era calificado como Consultor Administrativo, y entre sus funciones se encontraba: 1) La transcripción e impresión de memorandum, puntos de cuentas y demás documentos redactados por el auditor interno, 2) Llevar el control administrativo del archivo de los expedientes llevados en la oficina de auditoría interna, 3) Atender las llamadas telefónicas y llevar la agenda de la jefa de la oficina, auditoría interna y cumplir con las órdenes emanadas de su supervisor inmediato, sostiene que por error la empresa Metro de Caracas califico a su representado como personal de confianza en consecuencia no le fue otorgado en el año 2009 los aumentos aprobados en la IX Convención Colectiva del Trabajo, ni los demás beneficios laborales como el bono el compensación por tener el cargo de Secretaria de Gerente Ejecutivo, que su representado no era personal de confianza ya que entre sus funciones no implicaba de manera alguna el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, ni muchos menos participaba en la administración de la empresa Metro de Caracas, no supervisaba a otros trabajadores, aduce que la empresa demandada si bien le otorgó el segundo aumento a partir del 01 de marzo de 2010, equivalente a 15% sobre el salario básico y un tercer aumento de salario a partir del 01 de agosto de 2010 del 15% sobre el salario básico, es decir en base a un salario inferior al que le correspondía, no es menos cierto que erróneamente no le otorgó el aumento de salario estipulado en la cláusula Nro. 35 de la IX Convención Colectiva del Trabajo con vigencia a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales más el 30% sobre el salario básico y el pago del bono compensatorio de Bs. 15.000, sostiene que la empresa accionada al no haber otorgado a su representado un aumento de salario con vigencia de fecha 01 de enero de 2009 calculo y pago las vacaciones y bono vacacional de los periodos años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 con base a un salario inferior al que le correspondía existiendo una diferencia de los conceptos antes descritos, señala que su representada tiene derecho a percibir un salario de Bs. 5.599,95 más una prima de antigüedad por los años de servicios prestado, el primer aumento de salario conforme a la cláusula Nro. 39 de la X Convención Colectiva del Trabajo, un segundo aumento del 13% equivalente a Bs. 987,16 y un tercer aumento de 13% equivalente a Bs. 1.115,49 que asciende a un salario normal de Bs. 9.696,19, Finalmente la parte actora reclama el pago por concepto de ajuste de salario con aumento de vigencia de 01 de enero de 2009 al 01 de marzo de 2010 y 01 de agosto de 2010, estipulado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva del Trabajo equivalente a 200 lineales más un 30% sobre el salario básico, en tal sentido se le adeuda a su representada un ajuste por incremento salarial a partir del 01 de enero de 2009 a febrero de 2010, 01 de marzo de 2010 a 30 de marzo de 2011 y ajuste de salario por el aumento acordado en la X Convención Colectiva del Trabajo a partir del 01 de abril de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011 así mismo reclama el pago de diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 82 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el salario integral conforme lo previsto en la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo Vigente, así como el pago de diferencia de utilidades de los años 2009, 2010, 2011, fracción de utilidades tras haber sido cancelado con base a un salario promedio inferior menor al que le correspondía sin tomar en cuentas los incrementos salariales antes descritos y el pago del bono compensatorio de Bs. 15.000,oo aprobado para el todo el personal de la empresa Metro de Caracas a la fecha 25 de marzo de 2009 y el pago de diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde el corte del régimen 1997 a la terminación de la relación laboral, a salario integral devengado por cada mes des de los años correspondientes, más los días de ajuste de lo abonado en la contabilidad de la empresa a fracción superior a 6 meses laborados en el año de terminación de la relación laboral, equivalente a 8 meses en la cual se tomo en consideración los aumentos de salario aprobados en la IX y X Convención Colectiva de Trabajo, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte accionada en su escrito de contestación los siguientes argumentos: Que su representada posee privilegios y prerrogativas, por ser una empresa cuyo capital accionario es 100% del estado venezolano.
HECHOS ADMITIDOS:
-Reconoce que su fecha de ingreso de la ciudadana Belkis Mariela Marquez Zambrano en la empresa Metro de Caracas fue el 30 de mayo de 1983, siendo su último cargo de Consultor Administrativo adscrito a la auditoría interna.
-Admite que su condición de Personal de Confianza se encuentra amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza
HECHOS CONTROVERTIDOS:
-Niegan rechazan y contradicen que la fecha de terminación de la relación laboral de la actora con su representada haya sido el 15 de febrero de 2012 conforme al anexo A del Plan de Jubilación de Inválidez y Sobreviviente, con tiempo de servicio de 28 años y 9 meses, por cuanto en la planilla de Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó expresado el tiempo interrumpido por reposos emanados del referido instituto.
-Niega rechaza y contradice que para el momento de la finalización de la relación laboral la parte actora ciudadana Belkis Mariela Márquez haya ejercido el cargo de Secretaria de Gerente Ejecutiva cuando en realidad se desempeñaba como Consultor Administrativo adscrito a la Autoría Interna de Metro de Caracas, cuyas funciones eran: Atención al público tanto personal como telefónico, recepción y despacho de correspondencias, así como registro y control de las mismas, coordinación logísticas de las reuniones firmadas por el auditor, redacción y mecanografía de las comunicaciones firmadas por el auditor, supervisión del mensajero asignado a la unidad, elaboración de agendas presentadas al Presidente de la empresa, distribución de la documentación recibida y vista por el auditor, control numérico de memorandum y comunicaciones y llevar la agenda del auditor interno, funciones realizadas por el Personal de Confianza.
-Niega lo alegado por la parte actora con relación a los aumentos de la IX Convención Colectiva del Trabajo años 2009-2011, los cuales no le competen por ser personal de confianza.
-Niega rechaza y contradice que se le adeude los conceptos laborales en lo que respecta al aumento salarial de Bs. 200 lineales sobre el salario base ni el 30% ni en otras incidencias laborales. De igual forma niega los aumentos correspondientes a la Decisión de la Junta Directiva de la empresa Nro. 1190 del año 2004
-Niega que el salario de fecha 30 de marzo de 2011 sea de Bs. 5.599,95 para la fecha 30 de marzo de 2011, así como los aumentos de fecha 01 de abril de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011, 01 de septiembre de 2011 al 01 de enero de 2012, por cuanto a la parte actora no le corresponden los referidos aumentos, y se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, y le fue otorgado los referidos aumentos aprobados por la Junta Directiva.
-Niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de aumentos salariales, primas de antigüedad o compensación por servicio, ya que han sido cancelados todos los ajustes salariales de aumentos aprobados por la Junta Directiva, tras encontrarse amparada bajo el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y confianza. Así mismo niega que le adeude diferencia alguna por concepto de vacaciones y su correspondiente fracción en los periodos 2009-2010, 2010-2011, así como los bonos de recreación perteneciente al periodo 2011-2012 y utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, así como fracción de utilidades, bono compensatorio , diferencia de prestación de antigüedad, aumentos salariales acordados en la X Convención Colectiva de Trabajo, intereses e indexación monetaria.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en delimitar: 1) Determinar la aplicación o no, por el cargo de la parte actora de los beneficios de la convención Colectiva 2) La fecha y la forma de terminación de la relación laboral de la ciudadana Belkis Mariela Márquez Zambrano en la empresa Metro de Caracas y 4) La procedencia o no en derecho de la diferencia de los conceptos laborales pretendidos por el accionante en su escrito libelar.
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Marcado “A” se desprende (49) del expediente comunicación de fecha 14 de abril de 2012 emitido por Metro de Caracas, mediante el cual notifica el beneficio de Jubilación con fecha 16 de febrero de 2012 mediante punto de cuenta Nro. 08, agenda Nro. 020 de fecha 16 de marzo de 2011 , conforme a lo establecido en el anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y sobreviviente de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, debidamente firmado por la Gerente General de Recursos Humanos de la Metro de Caracas, así como de la parte actora con fecha de recibido en fecha 16 de febrero de 2012
Marcada “B”, folio 50, de la pieza principal, Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 25 de abril de 2012 a nombre de la ciudadana Belkis Mariela Márquez , y recibida por este en fecha 07 de mayo de 2012, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, días adicionales de vacaciones con un total de Bs. 93.166, 98. Este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborados cancelados por la empresa Metro de Caracas. Así se establece.-
-Marcada “C” acta de fecha 25 de marzo de 2009, emitida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos celebrada al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Sindicato de Trabajadores de C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), donde se desprende la discusión de las cláusulas Nro. 35, 36, 37, 38, 39. Dicha documental se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “L” y “D” folios 54 al 63 de la pieza principal, promovió copia del auto de homologación, de fecha 25 de marzo de 2009, celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-
-Marcada “E” se desprende a los folios (66 al 69) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre de Metro de Caracas, a beneficio de la ciudadana Belkis Mariela Márquez Zambrano correspondiente a los años 2011 y 2012. Se le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario devengado por la parte actora, así como el pago de los conceptos correspondiente a prima de antigüedad. Se le otorga mérito probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Se desprende a los folios (76 al 78) del expediente copia parcial de IX Convención Colectiva celebrada entre Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores del año 2009-2011. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
-Marcado “D” se desprende a los folios (79 al 98) del expediente correspondiente al Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza año 2003. Quien decide reitera el criterio de valoración antes expuesto. Así se establece.-
-Marcado “E” corre a los folios (99 al 100) del expediente se desprende análisis del movimiento de personal de fecha 23 de octubre de 2007 por promoción del cargo Secretaria Ejecutiva al de Secretaria de Gerente Ejecutiva, debidamente firmada por la trabajadora, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “F” se desprende memorandum emitida por Metro de Caracas, dirigida al Gerente Corporativo de Recursos Humanos donde se desprende decisión de la junta Directiva correspondiente a: 1) Los aumentos salariales para el personal de confianza, 2) Sinceración de los cargos categorizados como de Confianza, Dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (103 al 149) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre de la ciudadana Belkis Márquez Zambrano correspondiente a los años 2009 y 2010. Este Juzgador observa que tales documentales, en principio la misma fue reconocida por la parte actora al momento de la insistencia de la prueba de informes, tras señalar que no era un punto controvertidos los salarios concerniente en los recibos de pago, impugnando luego en la misma audiencia de juicio las mismas documentales, resultando a todas luces contradictorio, así mismo de autos se desprende que la parte actora promovió recibos de pago emitidos por la empresa Metro de Caracas, por lo que este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “H” planilla de liquidación de Prestaciones Sociales e indemnizaciones de fecha 25 de abril de 2012 a nombre de la ciudadana Belkis Mariela Márquez , y recibida por este en fecha 07 de mayo de 2012, donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados, días adicionales de vacaciones con un total de Bs. 93.166, 98. Se reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Informes: Dirigida a la entidad Financiera Banco de Venezuela, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, admitió los pagos señalados por la parte demandada en su escrito de pruebas, así mismo las resultas constan a los folios (177 al 212) del expediente en consecuencia este Juzgador le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicios para la empresa Metro de Caracas a partir del 30 de mayo de 1983, con último cargo de Consultor Administrativo adscrita a la auditoría interna, quedando reducido los puntos controvertidos en la presente litis en: 1) Determinar la aplicación o no, por el cargo de la parte actora de los beneficios de la convención Colectiva; 2) La fecha y la forma de terminación de la relación laboral de la ciudadana Belkis Mariela Márquez Zambrano en la empresa Metro de Caracas y 4) La procedencia o no en derecho de la diferencia de los conceptos laborales pretendidos por el accionante en su escrito libelar.
En relación a la fecha y forma de terminación de la relación laboral del acerbo probatorio traídos al proceso se desprende al folio (49) del expediente comunicación de fecha 4 de abril de 2012 emitida por la empresa Metro de Caracas mediante el cual notifica el beneficio de Jubilación de la ciudadana Belkis Mariela Márquez Zambrano, aprobado mediante punto de cuenta 16 de marzo de 2011 conforme a lo establecido en el Anexo A del Plan de Jubilación del Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva del Trabajo. Así las cosas, tomando en cuenta el instrumento probatorio antes descrito, claramente se denota que la fecha de culminación de la ciudadana Belkis Mariela Márquez Zambrano en la empresa Metro de Caracas fue el 16 de febrero de 2012 por beneficio de jubilación. Así se establece.-
Por otra parte en cuanto al tiempo de servicio de la actora en Metro de Caracas, la parte demandada niega rechaza y contradice que haya sido de 28 años y 9 meses, por el supuesto tiempo interrumpido de reposo emanado del Seguro Social.
Así las cosas, este Juzgador observa si bien es cierto que consta a los autos planilla de prestaciones sociales donde se refleja un tiempo efectivo de servicio 14 años y 5 días, con reposo de 28 días, no es menos cierto que la propia parte actora reconoció que ingreso en el año 1983 y por cuanto ésta fue notificada del beneficio de jubilación el 16 de febrero de 2012 (fol. 49), así se evidencia de los medios de prueba promovido por la parte actora, en nada afecta los días de reposo con el tiempo de servicio de la accionante en la empresa Metro de Caracas, en tal sentido, quien decide establece que el tiempo de servicio de la ciudadana Belkis Mariela Márquez en la empresa Metro de Caracas es de 29 años, 9 meses y 15 días. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la procedencia o no de la extensión de los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo al personal de Dirección o Confianza y de la Convención Colectiva celebrada entre Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores, correspondiente al año 2009-2011. Al respecto este Juzgador trae a colación la cláusula 2 de la Convención colectiva de Metro de Caracas, año 2009-2010, que expresamente señala lo siguiente:
“La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” (negrillas y subrayado de este tribunal).
De la cláusula antes descrita, este Juzgador concluye que si bien es cierto, tal como expresamente lo señala la norma, excluye de dichos beneficios a los trabajadores de dirección y confianza, no es menos cierto que existe un Régimen de Beneficios de Personal de Dirección y Confianza que abarca a todos los trabajadores de Dirección y de Confianza. Así mismo cabe destacar el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración”.
Así las cosas, tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que se evidencia de autos que la demandada venía extendiendo a los empleados de dirección y confianza beneficios establecidos en la contratación colectiva, basado en la conveniencia por la búsqueda de equidad en los beneficios socio económicos y de mantener la moral y productividad del personal de confianza, evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la convención colectiva y el de confianza, de forma que era una sana conducta reiterada de la empresa extender los beneficios de los trabajadores amparados por la contratación colectiva a los empleados de dirección y de confianza, tales como el aumento de salario, previsto en la contratación colectiva para el personal de confianza, conforme la equidad, moral y no discriminación en las condiciones de trabajo, no es posible desmejorar al trabajador, visto que sus derechos son irrenunciables, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, quien decide considera que si le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Metro de Caracas. Así se decide.-
En lo concerniente a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondiente a: al ajuste de salario del primer aumento de salario con vigencia de fecha 01 de enero de 2009 equivalente a 200 lineales más un 30% sobre el salario básico, así como la incidencia salarial desde el 01 de enero de 2009 al mes de febrero de 2010, y aumento 01 de marzo de 2010, y del 01 de agosto de 2010 hasta el 30 de marzo de 2011, al haber sido calculado en base a un salario inferior. Así mismo su diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, diferencia de utilidades pertenecientes a los años 2009, 2010, 2011, fracción 2012, bono compensatorio a la fecha 25 de marzo de 2009, diferencia en el pago de prestación de antigüedad, quien decide considera que tales conceptos son totalmente procedentes en derecho, por cuanto de los alegatos explanados por la parte demandada en la audiencia de juicio, se evidencia que en su momento la parte demandada reconoció el pago de tales beneficios laborales, tras haber cancelado los aumentos correspondiente al año 2010, que ampara a los trabajadores de la Convención Colectiva, y tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no permite exclusión en los trabajadores de las mejoras y beneficios acordados en las Convenciones Colectivas, así como los conceptos cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios (50 y 150) del expediente, donde no se desprende el pago del incremento salarial antes descrito, en los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, en consecuencia quien decide ordena su pago, por una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, en tal sentido se ordena un recalculo de los conceptos cancelados por la parte actora antes descritos, los cuales deberán ser verificados en la contabilidad de la empresa demandada tomando en cuenta los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en las planillas de prestación sociales de la actora. Así se establece.-
Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la planilla de prestaciones sociales Así se declara.-
Con relación a la diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, conforme a lo previsto en la cláusula 41 de Convención Colectiva del Trabajo vigente. Al respecto cabe destacar lo establecido en la referida disposición normativa al señalar lo siguiente:
“Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas a razón de salario integral”.
De la norma antes descrita, este Juzgador claramente puede deducir que la Convención Colectiva del Trabajo Vigente de los Trabajadores del Metro de Caracas, hace referencia al pago del salario integral devengado por el trabajador, sin embargo en la planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio de la trabajadora cursante al folio (50) del expediente, se evidencia el pago de las vacaciones fraccionadas sobre la base del salario básico, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo y el correspondiente recalculo del referido concepto, tomando en cuenta los recibos de pagos de la trabajadora perteneciente al año 2012, a los fines de determinar la base del salario integral de la trabajadora. Del monto total resultante de dichos concepto, se le deberá descontar lo cancelado en la planilla de prestaciones sociales por concepto de vacaciones fraccionadas Así se declara.-
En este mismo orden de ideas en relación a la diferencia en el pago de bono vacacional sobre la base del salario integral, conforme lo previsto en la cláusula 41 de la Convención Colectiva Vigente, quien decide observa que la norma es clara y precisa, al haber referencia al salario integral sólo a las vacaciones, más no destaca al concepto de bono vacacional, resultando improcedente en derecho el reclamo de tal conceptos. Así se decide.-
En lo atinente al ajuste de salario por el aumento acordado en la X Convención Colectiva del Trabajo a partir del 01 de abril de 2011, este Juzgador observa que la parte demandada no logró demostrar con instrumentos probatorios fehaciente la cancelación de tal concepto, o que haya dado cumplimiento con este beneficio, en consecuencia se declara procedente en derecho y se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, tomando en cuenta los parámetros antes descritos. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BELKIS MARIELA MARQUEZ ZAMBANO, en contra la demandada C.A. METRO DE CARACAS.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
|