REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2013-000166

PARTE ACTORA: EVERT ALCIBIDES SILVA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro, 7.460.629.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.075

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT FERRENQUIN C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 44-A de fecha 20 de junio de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO MEDINA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 14.446

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de enero de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano EVERT ALCIBIDES SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.460.629 debidamente asistido por el procurador del Trabajo ciudadano DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 97.075, contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT FERRENQUIN C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 44-A de fecha 20 de junio de 1978. Por auto de fecha 22 de enero de 2013 fue admitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la presente demanda. Posteriormente en fecha 30 de abril de 2013 (fol. 23 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto de fecha 6 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 9 de mayo de 2013 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 14 de mayo de 2013 lo dio por recibido. Así mismo en fecha 20 de mayo del año en curso mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. De igual forma se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de julio de 2013, fecha en la cual tuvo lugar su celebración, en la cual este Tribunal dicto dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EVERT ALCIBIADES SILVA, en contra la demandada BAR RESTAURANT FERRENQUIN C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Adujo la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil Bar Restaurant Ferrenquín C.A. en el cargo de Asistente de Banca, devengando una remuneración de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES Bs.4.524,00), en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. a 11:00 p.m. hasta el 27 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, teniendo un tiempo de servicio de 7 años, 7 meses y 2 días, aduce que anteriormente su representado demando el pago de los conceptos legales en el asunto signado con el número AP21-2011-004237. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas 2008, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Sostiene la representación judicial de la parte accionada que el ciudadano EVERT ALCIBIDES SILVA nunca ha prestado servicio para la empresa Bar Restaurant Ferrenquin C.A. ya que entre ambos no existe relación laboral alguna.

HECHOS NEGADOS:
-Rechazo niego y contradigo los conceptos pretendidos por la parte actora en su escrito de demanda.
-Así mismo niego rechazo y contradijo el pago de los conceptos correspondientes a: vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados por las partes al proceso, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual se centra en delimitar la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano Evert Silva y la sociedad mercantil Bar Restaurant Ferrenquín C.A., recayendo en manos de la parte actora la existencia del vinculo laboral, en caso que la representación judicial de la parte accionada logré demostrarlo, este Juzgador procederá a delimitar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar correspondiente a vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, cuya carga probatoria pertenece a la parte accionada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Testimoniales: De los ciudadanos Nelson Manuel Toledo Brito y Marcell Ramón García. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Marcell Ramón García en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-

En relación a la prueba de testigos del ciudadano Nélson Manuel Toledo Brito señala en sus deposiciones lo siguiente: Que la parte actora trabajaba en el vende paga, ya que era el encargado del remate, que su horario era los miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, que cumplía un horario, por cuanto llegaba a las cinco de la tarde y la parte actora se encontraba allí, así como los sábados y domingos, que presume que la parte actora trabajaba en forma dependiente, que los dueños del restaurant Ferrenquín son los mismos dueños de vende paga, que ganaba una comisión sobre las ventas, por cuanto el mismo se le comentó, que no tenía un salario fijo como tal. Este Juzgador observa que el testigo antes descrito no tiene conocimiento real y directo de los hechos, además el referencial, en consecuencia no le merece fe suficiente por lo que este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas parte demandada:
Documentales:
Corre a los folios (26 al 32) de la pieza Nro. 1 copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró desistida la acción por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil Bar Restaurant Ferrenquín C.A., en fecha 3 de febrero de 2012. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE ACTORA

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez procedió a interrogar al ciudadano Evert Silva señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que comenzó a laborar para la empresa Bar Restaurant Ferrenquín desde el mes de julio de 2003 hasta el año 2011, aduce que llegaba a su sitio de trabajo una hora y media antes desde el día miércoles hasta el domingo, su pago era semanal, en efectivo y le pagaban el 15% de los subastado, que el dueño del Centro Hípico es el señor Manuel Da Silva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisado el escrito libelar presentado por la parte actora en su escrito de demanda, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, así mismo analizado los argumentos y alegatos por cada una de las partes en la audiencia de juicio. Este Juzgador concluye que los puntos controvertidos en la presente litis se centra: 1) En delimitar la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano Evert Silva contra la sociedad mercantil Bar Restaurant Ferrenquín, en caso de ser procedente, quien decide procederá a dirimir 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas 2008, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación que el ciudadano Evert Alcibides Silva haya prestado servicios para el Bar Restaurant Ferrenquín tras no haber existido relación laboral alguna. Así las cosas, este Juzgador destaca lo establecido en el último parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala lo siguiente:

“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

Tomando en cuenta el dispositivo antes descrito este Juzgador concluye que para el caso que la parte demandada niegue la relación de trabajo alegada por la actora, corresponde a ésta la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, que señala lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.(Subrayado de este Tribunal)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

En el caso sub litem, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, negó en su oportunidad la existencia de la relación de trabajo, recayendo en cabeza de la accionante demostrar el vínculo laboral entre la empresa Bar Restautant Ferrenquín C.A., así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso, quien decide observa que la parte actora no trajo a los autos instrumentos probatorios fehacientes que demostrarán la relación de trabajo, que pudiera haber creado la convicción a quien aquí decide, la existencia de la presunción de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera no intuye este Juzgador del acerbo probatorio traído por la parte actora la existencia de los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo (Sentencia fecha 12 de julio de 2004 Sala de Casación Social caso N Scivetti contra Inversora 1525 C.A.), resultando a todas luces improcedente la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil Bar Restaurant Ferrenquín C.A. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno, por cuanto se dejó claramente establecido la inexistencia de la relación laboral. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EVERT ALCIBIADES SILVA, en contra la demandada BAR RESTAURANT FERRENQUIN C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


Asunto AP21-L-2013-000166
RF/rfm