REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2012-004907.-

DEMANDANTES: JOSE LUIS GONZALEZ y LUIS RAMON DAVILA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 16.334.007 y 7.682.782 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CARLOS HENDEZ ACEVEDO, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 81.916.-

PARTE DEMANDADA: BARRITZ BISTRO C.A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS PINEDA y JOSE LORENZO FARIA, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 83.935 y 90.794 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de Noviembre de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el abogado CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 81.916, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y LUIS RAMON DAVILA CASTRO, Cédula de Identidad N° 16.334.007 y 7.682.782 respectivamente, contra la sociedad mercantil BARRITZ BISTRO C.A., el cual fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012. En fecha 20/11/2012, el referido Tribunal dictó un despacho saneador, cumpliendo la demandada con el mismo por medio de escrito consignado en fecha 5/12/2012.- En fecha 09 de Abril de 2013 (folio 69 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente por autos de fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la no contestación ala demanda, y se ordenó remitir la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 24 de abril de 2013, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de junio de 2013, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, y evacuadas todas las testimoniales, se llamo a un arreglo amistoso y por tal razón se difiere l dispositivo del fallo para el día 25/06/2013, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana JOSE LUIS GONZALEZ y LUIS RAMON DAVILA CASTRO, en contra de la demandada BARRITZ BISTRO C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…mis representados ingresaron a prestar servicios en fecha 25/09/2006 y 05/02/2007, ocupando los cargos de Mesonero y de Capitán de Mesoneros, en un horario de trabajo detallado de la siguiente manera JOSE LUIS GONZALEZ, de 11 am a 3:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 12m, de martes a domingo (lunes libres), y el ciudadano LUIS RAMON DAVILA CASTRO, (doble turno), de 11 am a 3:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 12 m, de martes a domingo (lunes libres); devengando un salario Mixto Variable mensual de la siguiente forma: JOSE LUIS GONZALEZ, Bs. 8.800, compuesto de la siguiente manera: Un salario Básico Mensual de Bs. 1.100,00 y por concepto del 10% del consumo sobre las ventas mas por el Derecho a percibir Propinas e Bs. 1.900,00 aproximadamente, la forma de pago de la empleadora era de manera mensual, es decir el Salario Básico recibido de Bs. 1.100,00 y de lo derivado e porcentaje sobre él consumo y la propina, era semanal, se realizaba un pote y se repartía de acuerdo a los puntos que le correspondieran, en esta caso le correspondía 4 puntos y lo derivado al porcentaje del consumo, que era en efectivo y en Tarjetas lo realizaba la empresa igualmente de manera semanal: Bs. 4.400,00 mensuales aproximadamente por el10% sobre las ventas deducidas por el consumo del cliente; Bs. 2.200,00 mensuales aproximadamente por propinas; Bs. 1.224,00 mensuales fijos por concepto de salario mínimo nacional urbano; LUIS RAMON DAVILA CASTRO, Bs. 9.900, compuesto de la siguiente manera: Un salario Básico Mensual de Bs. 1.100,00 y por concepto del 10% del consumo sobre las ventas mas por el Derecho a percibir Propinas e Bs. 1.900,00 aproximadamente, la forma de pago de la empleadora era de manera mensual, es decir el Salario Básico recibido de Bs. 3.000,00 y de lo derivado de porcentaje sobre él consumo y la propina, era semanal, se realizaba un pote y se repartía de acuerdo a los puntos que le correspondieran, en esta caso le correspondía 5 puntos y lo derivado al porcentaje del consumo, que era en efectivo y en Tarjetas lo realizaba la empresa igualmente de manera semanal: Bs. 4.400,00 mensuales aproximadamente por el10% sobre las ventas deducidas por el consumo del cliente; Bs. 2.500,00 mensuales aproximadamente por propinas; Bs. 3.000,00 mensuales fijos por concepto de salario mínimo nacional urbano; en fecha 24/08/2012 y en fecha 22/12/2011, mis defendidos JOSE LUIS GONZALEZ y LUIS RAMON DAVILA CASTRO, interpusieron la forma Renuncia al Puesto que venían desempeñando, y hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para que le cancelen los beneficios laborales derivados de la relación que los unió, por cinco (5) años, 1 meses y 29 días, y 04 cuatros, 11 mese y 17 días respectivamente; es de destacar que los recibos de pagos emanados por la hoy emanadas, los cuales obligan a mis defendidos a que los suscribieran, no detallaba ningún concepto de los que se le cancelaran, y mas aun jamás le fueron cancelados posbeneficios de Horas extras, Bono Nocturno y mecho menos el recargo por laborar fin de semana, los cuales jamás eran cancelados con base al salario efectivamente percibidos, (…); y como quiera que ésta se negó a cancelar en forma total dichos conceptos a mi mandante, es por lo que procedo a demandar éste acto, Prestaciones Sociales, Domingos y feriados, Bono Nocturno, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionada, (…); JOSE LUIS GONZALEZ: 1) Antigüedad art. 108 375 días Bs. 51.362,56; 2) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011 al 2012, 41,25 x293,33 = Bs. 12.099,86; 3) Utilidades Fraccionadas año 2012, 17,5 días por Bs. 305,55 = Bs. 5.347,16; 4) Bono Nocturno Bs. 63.105,63; 5) ) Domingos y Feriados Bs. 154.440,00; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.367,12, menos deducciones para un total de Bs. 289.722,34; LUIS RAMON DAVILA CASTRO,: 1) Antigüedad art. 108, 305 días Bs. 59.137,06; 2) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010 al 2011, 29,25 días x 330,17 = Bs. 9.570,00; 3) Utilidades Fraccionadas año 2012, 30 días por Bs. 339,17 = Bs. 10.175,00; 4) Bono Nocturno Bs. 59.044,39; 5) Domingos y Feriados Bs. 123.255,00; 6) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4.701,62, menos deducciones para un total de Bs. 265.883,05, (…)”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto se observa que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco a la audiencia oral de juicio, se tiene como confesa como lo prevé el artículo 135 del Código Orgánica Procesal Laboral, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta, por lo que esta Juzgadora analizará en primer lugar las pruebas promovida por la demandada para determinar si aportó un elemento de convicción capaz de desvirtuar las pretensiones de la actora, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar en primer lugar sus medios probatorios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Alegó como Punto Previo la Prescripción de la acción por cuanto la demanda fue presentada después de que transcurriera un año desde la fecha en que terminara la relación laboral que uniera a Luis Dávila con al demandada el 31 de octubre de 2011.- En cuanto a este punto y por tocar fondo del presente asunto, se deja constancia que el mismo se analizará en la parte motiva del presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Documentales: GONZALEZ JOSE:

Promovió marcada “A1” a la “A14”, cursante a los folios desde el 76 al 87, pieza principal, recibos de pago, estos fueron desconocidos en su contenido mas no la firma por la parte actora en la audiencia oral de juicio alegando que no discriminaron los conceptos a pagar, y la accionada lo hizo valer, pero quien Juzga observa que la parte atacante no utilizó el medio idóneo para su pretensión, razón por la cual, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece

Promovió marcada “A15”, papel en blanco, dicha documental no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada “A16”, folio 88, planilla de recibo de Liquidación de Utilidades, de fecha 01/01/2007 al21/12/2007, pieza principal, dicha documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

A los folios 89 al 101, pieza principal, recibos de pago, estos recibos fueron desconocidos en su contenido mas no la firma por la parte actora en la audiencia oral de juicio alegando que no discriminaron los conceptos a pagar, y la accionada lo hizo valer, pero quien Juzga observa que la parte atacante no utilizó el medio idóneo para su pretensión, razón por la cual, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece

Marcada “A30” a la “A58”, desde el folio 103 al 129, de la pieza principal, recibos de pago a nombre del ciudadano actor, dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la exclusión de la marcada “A31” y “A42” folio 113), por carecer de firmas de la parte a quien se le opone.- Así se Establece.

Promovió marcada “A15”, papel en blanco, dicha documental no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se Establece

Promovió marcada “B1”, Ficha de ingreso del ciudadano GONZALEZ JOSE, en la demandada, dicha documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se Establece

Marcada “B3” a la “B5”, desde el folio 131 al 133, de la pieza principal, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, entre el ciudadano actor con la demandada, con una fecha de duración de 90 días, sin fecha de suscripción, dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B6”, Registro de Información Fiscal (RIF), a nombre del demandante, dicha documental no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se Establece

Marcada “B7”, al folio 135, de la pieza principal, Carta de renuncia de fecha 14/8/2012, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, dicha documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Documentales: LUIS DAVILA:

Marcada “C1” al folio “C51”, de la pieza principal, recibos de pago, suscritos por el ciudadano LUIS DAVILA, dicha documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción de la marcada “C30”, por carecer de firmas de la parte a quien se le opone.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D1”, Ficha de ingreso, “D2”, examen médico y “D3”, Curriculum Vitae, del ciudadano LUIS DAVILA, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se Establece

Marcada “E”, anuncio publicitario pretendiendo probar el horario de trabajo de la empresa. En el cual se observa varios anuncios publicitarios y al que le concierne a la demandada, se evidencia un horario de martes a domingo de 6:00 pm., hasta la hora de trasnocho, y este a pesar de no ser el medio idóneo para probar un horario de Trabajo, la parte actora en la audiencia oral de juicio, solicitó que se le otorgara valor probatorio al mismo, ya que se evidencia un horario martes a domingo de 6:00 pm., hasta la hora de trasnocho, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Testimoniales: De los ciudadanos John Traverso Uribe, Darwin Piñero, José Enrique Faría y Belkis Rojas, se deja constancia que éstos no comparecieron a rendir declaración por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
JOSE LUIS GONZALEZ

Corre a los folios 194 y 195, de la pieza principal, copias de recibos de pagos de fecha 31/12/11 y 31/12/11, y al concatenarlo con los originales consignados por la demandada, se comparte el mismo criterio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela al folio 197 planilla de pago de utilidades del periodo 31/12/2011, dicha documental no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Corre al folio 198, de la pieza principal, carta renuncia de fecha 19/12/11, se observa que la misma ya fue debidamente analizada con las pruebas promovidas por la demandada, motivo por el cual, se comparte el mismo criterio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
LUIS DAVILA

Riela al folios 201 y 204, planillas de pago Vacaciones, 2009 y de utilidades del periodo 31/12/2011, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folios 202, cursa planillas de Liquidación de Vacaciones, dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, y la hizo valer, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse utilizado los medio idóneo para ratificar su veracidad. Así se establece.-

Corre al folio 205, marcada “G”, de la pieza principal, Constancia de trabajo de fecha 19/12/11, suscrita por la ciudadana BELKIS ROJAS, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y la actora la hizo valer, en tal sentido,
quien decide, observa que el promovente no utilizó el medio idóneo para ratificar la veracidad de la misma, motivo por el cual, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE


DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez que preside este Juzgado, procedió a interrogar en primer a los demandantes, en donde se pudo extraer lo siguiente: José Luis: Su cargo era de mesonero, que comenzaba a las 11:00 a.m.y salía de 3:00 p.m. a 3:30 p.m., y entraba nuevamente de 7:00 pm., hasta las de 12:00 m a 1:00 am; que su salario lo pagaban semanal el 10% y las propinas, y por parte de la empresa le daba un recibo al mes por Bs. 1.000,oo; que los mesoneros administraban con un libro que ellos manejaban las propinas y se las repartían semanalmente conjuntamente Con el pago del 10% por parte de la empresa.- Por su parte la demandada señaló: Que la empresa no trabaja por sistema de puntos, no acostumbra cobrar el 10%, y las propinas se las pagaban directamente al mesonero; que la empresa no administra propinas; que en cuanto ala prescripción fue un error haberla alegado.- Se le preguntó ¿ porque los recibos de pago indican el pago restante de quincena?. Y esta señaló que a parte de este pago reciben otro semanalmente.-

Este Juzgador para decidir observa:

Analizados los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide transcribe a continuación lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura parcial del artículo transcrito, se desprende que el demandado en la contestación de la demanda, deberá negar o admitir los hechos expuestos por el demandante, y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), señaló con respecto a la contestación de la demanda, lo siguiente:
(Omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine, debe en principio tenerse por confesa la parte demandada, en virtud, que se desprende del auto de fecha 18 de abril de 2013, cursante al folio 206, que ésta no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y ante el incumplimiento de tan importante carga procesal, y antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2.006, para lo cual se trae extractos de la citada decisión:

“Así mismo, no comparte la sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues-en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”.

De lo antes expuesto, se infiere que aunque la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que de los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, siempre y cuando tal valoración tenga sus limites como seria el derecho a la defensa, para llevar a cabo el control del material probatorio por la parte contraria, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.

En base a lo antes expuesto, en el caso de marras las partes reclamantes señalan que comenzaron a prestar servicios en fecha 25/09/2006 y 05/02/2007, ocupando los cargos de Mesonero y de Capitán de Mesoneros, en un horario de trabajo detallado de la siguiente manera JOSE LUIS GONZALEZ, de 11 am a 3:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 12 m, de martes a domingo (lunes libres), y el ciudadano LUIS RAMON DAVILA CASTRO, (doble turno), de 11 am a 3:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 12 m, de martes a domingo (lunes libres); devengando un salario Mixto Variable mensual de la siguiente forma: JOSE LUIS GONZALEZ, Bs. 8.800, compuesto de la siguiente manera: Un salario Básico Mensual de Bs. 1.100,00 y por concepto del 10% del consumo sobre las ventas mas por el Derecho a percibir Propinas de Bs. 1.900,00 aproximadamente, la forma de pago de la empleadora era de manera mensual, es decir el Salario Básico recibido de Bs. 1.100,00 y de lo derivado del porcentaje sobre él consumo y la propina, era semanal, se realizaba un pote y se repartía de acuerdo a los puntos que le correspondieran, en esta caso le correspondía 4 puntos y lo derivado al porcentaje del consumo, que era en efectivo y en Tarjetas lo realizaba la empresa igualmente de manera semanal: Bs. 4.400,00 mensuales aproximadamente por el10% sobre las ventas deducidas por el consumo del cliente; Bs. 2.200,00 mensuales aproximadamente por propinas; Bs. 1.224,00 mensuales fijos por concepto de salario mínimo nacional urbano; LUIS RAMON DAVILA CASTRO, Bs. 9.900, compuesto de la siguiente manera: Un salario Básico Mensual de Bs. 1.100,00 y por concepto del 10% del consumo sobre las ventas mas por el Derecho a percibir Propinas de Bs. 1.900,00 aproximadamente, la forma de pago de la empleadora era de manera mensual, es decir el Salario Básico recibido de Bs. 3.000,00 y de lo derivado de porcentaje sobre él consumo y la propina, era semanal, se realizaba un pote y se repartía de acuerdo a los puntos que le correspondieran, en esta caso le correspondía 5 puntos y lo derivado al porcentaje del consumo, que era en efectivo y en Tarjetas lo realizaba la empresa igualmente de manera semanal: Bs. 4.400,00 mensuales aproximadamente por el 10% sobre las ventas deducidas por el consumo del cliente; Bs. 2.500,00 mensuales aproximadamente por propinas; Bs. 3.000,00 mensuales fijos por concepto de salario mínimo nacional urbano; en fecha 24/08/2012 y en fecha 22/12/2011.-

Ahora bien, en relación al salario y la composición del mismo, la parte actora sostiene en la demanda lo siguiente: JOSE LUIS GONZALEZ, mensual de Bs. 8.800, compuesto de la siguiente manera: Un salario Básico Mensual de Bs. 1.100,00 y por concepto del 10% del consumo sobre las ventas mas por el Derecho a percibir Propinas de Bs. 1.900,00 aproximadamente, la forma de pago de la empleadora era de manera mensual, es decir el Salario Básico recibido de Bs. 1.100,00 y de lo derivado e porcentaje sobre él consumo y la propina, era semanal, se realizaba un pote y se repartía de acuerdo a los puntos que le correspondieran, en esta caso le correspondía 4 puntos y lo derivado al porcentaje del consumo, que era en efectivo y en Tarjetas lo realizaba la empresa igualmente de manera semanal: Bs. 4.400,00 mensuales aproximadamente por el10% sobre las ventas deducidas por el consumo del cliente; Bs. 2.200,00 mensuales aproximadamente por propinas; Bs. 1.224,00 mensuales fijos por concepto de salario mínimo nacional urbano; LUIS RAMON DAVILA CASTRO, Bs. 9.900, compuesto de la siguiente manera: Un salario Básico Mensual de Bs. 1.100,00 y por concepto del 10% del consumo sobre las ventas mas por el Derecho a percibir Propinas de Bs. 1.900,00 aproximadamente, la forma de pago de la empleadora era de manera mensual, es decir el Salario Básico recibido de Bs. 3.000,00 y de lo derivado de porcentaje sobre él consumo y la propina, era semanal, se realizaba un pote y se repartía de acuerdo a los puntos que le correspondieran, en esta caso le correspondía 5 puntos y lo derivado al porcentaje del consumo, que era en efectivo y en Tarjetas lo realizaba la empresa igualmente de manera semanal: Bs. 4.400,00 mensuales aproximadamente por el 10% sobre las ventas deducidas por el consumo del cliente; Bs. 2.500,00 mensuales aproximadamente por propinas; Bs. 3.000,00 mensuales fijos por concepto de salario mínimo nacional urbano.-
Así las cosas, dada la confesión de la parte demandada, y de la revisión del acerbo probatorio traído por cada una de las partes, en el presente expediente, se desprenden recibos de pago por salario quincenal, pago de vacaciones, utilidades y en algunos la inclusión del bono nocturno, donde se evidencia los distintos salarios mensuales de los trabajadores en los meses allí señalados, salarios estos, totalmente contradictorio a lo alegado por los demandante en su escrito libelar, en tal sentido, dado que existe una incongruencia total en relación al salario devengado por los trabajadores, este Juzgador toma como cierto los citados en los recibos de pago, como parte mensual de sus salarios, como se reseña en los mismos como parte de pago restante de mensualidad, es decir, no se refleja el salario completo quincenal o mensual, y así lo hizo saber la demandada en su declaración de parte, al indicar que semanalmente le cancelaban una parte.- En consecuencia, quien decide establece que el salario normal mensual percibido por los accionantes, son los señalados en los recibos de pago, más las propinas, el 10%, horas extras, los cuales serán determinados por un experto contable, con la colaboración de la demandada y los trabajadores, en el sentido, que ésta pondrá a disposición del referido experto los libros de consumo, pago de nominas, y otro, que puedan ayudar al mismo, además el libro de propinas llevado por los trabajadores, si la demandada no lo hiciere, se tendrán como cierto los salarios señalados en el libelo de la demanda. Así se establece.-

Respecto a la jornada de trabajo, los demandantes aducen: Ingresaron a prestar servicios dentro un horario de trabajo detallado de la siguiente manera JOSE LUIS GONZALEZ, de 11 am a 3:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 12 m, de martes a domingo (lunes libres), y el ciudadano LUIS RAMON DAVILA CASTRO, (doble turno), de 11 am a 3:00 pm y desde las 7:00 pm hasta las 12 m, de martes a domingo (lunes libres), la demandada no probó nada que le favoreciera en cuanto a este punto, además nada probó que desvirtuara tal pretensión, por tal razón se tiene como cierto este horario.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: JOSE LUIS GONZALEZ: 1) Antigüedad art. 108 ; 2) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011 al 2012; 3) Utilidades Fraccionadas año 2012, 17,5 días; 4) Bono Nocturno Año 2006, 2008 y 2009: Los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2006, y enero, abril, mayo, junio, julio, y noviembre de 2008, enero, febrero, abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2009, Año 2010 excluyendo septiembre y octubre; y todo el año 2011 y 2012; 5) Domingos y Feriados; 6) Intereses sobre prestaciones sociales, tales conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de las empresas BARRITZ BISTRO C.A., en consecuencia se declara procedente su pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide-
En relación al bono nocturno correspondiente al año 2007 y los meses no señalados ut supra en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, la demandada dada la confesión y analizados sus medios de pruebas probó que cumplió con la liberación de los mismos, razón por la cual se considera improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

LUIS RAMON DAVILA: 1) Antigüedad art. 108; 2) Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010 al 2011; 3) Bono Nocturno de los meses enero, febrero, abril, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre el año 2009; 2010 excluyendo el mes de julio y del año 2011 todo; 4) Domingos y Feriados; 5) Intereses sobre prestaciones.- Tales conceptos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de las empresas BARRITZ BISTRO C.A., en consecuencia se declara procedente su pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide-

En relación a las Utilidades Fraccionadas año 2012, se observa que el accionante señaló en su libelo de demanda y así quedó probado, que su renuncia se materializó en fecha 22/12/2011, por lo que mal puede reclamar un concepto que no lo generó, por tal motivo se declara improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al bono nocturno correspondiente al año 2007 y 2008, y los meses marzo, mayo y agosto 2009, así como los meses de julio y octubre del 2010, la demandada dada la confesión y analizados sus medios de pruebas probó que cumplió con la liberación de de los mismos, razón por la cual se considera improcedente su reclamo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La procedencia de los conceptos declarados por este Juzgador, serán cancelados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a los demandantes cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-

En cuanto a las VACACIONES VACACIONES FRACCIONADAS Y LA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADA JOSE GONZALEZ, se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se establece.

Con relación a los DOMINGOS Y FERIADOS DEMANDADOS, se ordena su pago conforme a lo previsto en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En cuanto al BONO NOCTURNO: El artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”. En base a lo anterior se ordena que sean calculados mediante experticia complementaria, conforme a salario normal correspondiente mes a mes, y así aplicar el recargo del 30% sobre la jornada para el cálculo de lo que corresponda por bono nocturno, en los periodos señalados en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, tal como consta en autos. Así se declara

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los demandantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la demandada en contra del ciudadano LUIS RAMON DAVILA, ésta en la Audiencia oral de juicio, admitió la fecha de egreso del referido ciudadano indicada en la documental cursante al folio 185, es decir, el 20/12/2011, y señaló que fue un error alegar la misma, por tal razón quien Juzga, determina vista la exposición de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, se tiene como desistida la defensa perentoria de prescripción.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ y LUIS RAMON DAVILA CASTRO, en contra la demandada BIARRITZ BISTRO C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dos (02) día del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO