REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-0-2011-0107.-
SUPUESTO AGRAVIADO: JOSE WILFREDO QUINTERO SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.322.124


APODERADO JUDICIAL: MIRAN PRIETO, ANA MARINA DIAZ, ANASTACIA RODRIGUEZ, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, HECTOR VALOR, YELITZA GARRIDO, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRIGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ Y NANCY GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.909, 76.626, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 137.204, 146.987, 86.302, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 104.915, 118.267 Y 92.732.-

SUPUESTO AGRAVIANTE: COOPERATIVA PROTECTORA BOLIVARIANOS, R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda en fecha 16/10/1992, bajo el N° 44, tomo 26-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial..

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso lo siguiente: Que en fecha 09 de mayo de 2009, comenzó aprestar servicios, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COOPERATIVA PROTECTORA BOLIVARIANOS, R.L., desempeñando el cargo de OPERADOR SEGURIDAD INDUSTRIAL, hasta el día 24 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un periodo de 7 meses, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del trabajo en el Este del estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 29 de diciembre de 2009, admitida la demanda, en fecha 05 de mayo de 2010, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el día 24 de diciembre de 2009, hasta su efectiva reincorporación, sin que la accionada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa , motivo por el cual se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 28 de junio de 2010, y por lo tanto, una vez agotada la vía administrativa, procede a una Acción de Amparo Constitucional por cuanto el agraviante OOPERATIVA PROTECTORA BOLIVARIANOS, R.L., despidió al agraviado JOSE WILFREDO QUINTERO SUAREZ incurriendo en infringir lo que prevé el Decreto Presidencia N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008,publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, en virtud de que el agraviado fue desppedido estando investido de la inamovilidad prevista este precepto legal, sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de Calificación de Faltas establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el despido es contrario a Derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el Artículo 454 ejusdem, dando origen a violaciones de rango Constitucional.

Por todo lo antes expuesto solicita se DECRETE LA MEDIDA DE Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa Agraviante COOPERATIVA PROTECTORA BOLIVARIANOS, R.L., e igualmente se ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche del ciudadano JOSE WILFREDO SUAREZ, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación,

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se ordene a la COOPERATIVA PROTECTORA BOLIVARIANOS, R.L., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche del ciudadano JOSE WILFREDO SUAREZ, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.-Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
II
DE LA COMPETENCIA

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe señalarse que cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (negrita del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

De manera que, conforme a lo antes expuestos, considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida. Así se establece.

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, y vista la conducta pasiva de la parte actora en la presente acción de amparo, observándose que la parte recurrente de Amparo compareció por ante Instancia en fecha 09/05/2011, fecha en la cual apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06/05/2011, y la última actuación de este Juzgado fue en fecha 09 de enero de 2012, motivo por el cual este Juzgador al respecto pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 días marzo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por sentncia sentó criterio al establecer lo siguiente:

“…Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Igualmente cabe destacar sentencia emanada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 16 días de junio 2004, la cual mantiene el citerior antes citado de la siguiente forma:

“…Igualmente, visto que han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento, y que tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Cáceres, como abandono del trámite, criterio que, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, se mantiene vigente según la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. nº 37.942 del 20 de mayo de 2004).
En el referido fallo se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo intentada por el ciudadano Parrish Amadeo Guevara Carrillo, en su carácter de representante legal de INDUSTRIAS MINERAS LA GRUTA 2628, C.A., contra el fallo dictado, el 28 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.-

Ahora bien, observa quien decide, de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Acción de Amparo, observa que la ultima actuación de este juzgado fue en fecha 03 de febrero de 2012, en la cual acuerda expedir copias certificadas, la última actuación de la parte actora fue en fecha 08 de marzo de 2012, fecha en la cual consigna diligencia donde retira copias certificadas, y por último en fecha 18 de junio de 2013 correspondencia del MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia, se encuentra paralizado la Acción de Amparo Constitucional, demostrando el querellante perdida total del interés procesal que causa la decadencia de la acción, y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sustancie, es decir, se dejó inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir a este sentenciador, que el querellante realmente no tiene interés procesal que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y por estar este sentenciador en total sintonía con los criterios jurisprudencial reinante dictado por la Sala Constitucional ut supra, en cuanto al abandono de tramite, y además el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del quejoso, tal elemento de la acción cuya falta se constata, y visto el tiempo de paralizado que tiene la presente acción de Amparo, superando los seis meses, se considera abandonado de tramite de la acción en comento, en consecuencia ordena dar por terminado el mismo y el archivo del expediente.- Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE WILFREDO QUINTERO SUAREZ, EN CONTRA DEL supuesto agraviante COOPERATIVA PROTECTORA BOLIVARIANOS, R.L., en consecuencia, da por terminado el mismo y se ordena el archivo del expediente.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (01) días del mes de Julio de dos mil doce (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. GLENN MORALES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO