REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de julio de dos mil trece (2013)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000315
MEDIDA: AH22-X-2013-000058
PARTE SOLICITANTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLICTECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL creada mediante decreto Presidencial N°115 de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela N° 36.687..
APODERADO JUDICIAL: ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENAREZ, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 124.074.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo sede Este del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: SOLICITUD DE “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: Interlocutoria.
En el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS AUGUSTO COLMENAREZ contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No 972-2012 de fecha 26 de marzo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede este del Municipio Libertador del Distrito Capital, con motivo del Procedimiento de Reenganche y pago de los salarios incoado por el ADELA PENICHET venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.883.238, la cual fue declarada CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS a favor de la ciudadana anteriormente señalada y la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo N° 929-12 de fecha 12 de diciembre de 2012.
Ahora bien, procede este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Así se Establece.
Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, fundamenta su solicitud argumentando que la Providencia Administrativa adolece de vicios que presumen gravemente el derecho reclamado porque los mismos acarrean la nulidad del acto.
Es importante destacar que de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo, los actos dictados por la Administración gozan del principio de autotutela administrativa que refiere a la potestad para revisar sus propios actos, y de igual manera, dichos actos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, ha sido reconocido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de ejecutividad en cuya norma se señala:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
De acuerdo a la anterior norma los actos administrativos por gozar de tal principio de ejecutividad deben ser ejecutados en el término establecido en el mismo acto y si no se estableció un término debe ejecutarse en forma inmediata.
Por otra parte, el Artículo 79 eiusdem establece:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
Se refiere dicha norma al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, en la cual se establece la posibilidad de ejecución forzosa cuando el administrado se niega al cumplimiento voluntario del mismo.
Conforme a las normas anteriormente referidas, los actos administrativos se presumen válidos en virtud al principio de autotutela, razón por la cual gozan de ejecutividad y ejecutoriedad por disposición legal y en razón de ellos deben ser cumplidos voluntariamente por el administrado y en caso de no ser así la Administración tiene la potestad para ejecutarlo forzosamente, lo cual no obsta el derecho del administrado de solicitar la nulidad del acto.
En los casos de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos la revisión del acto administrativo se cumple por vía jurisdiccional por ante los Tribunales del Trabajo, en cuya jurisdicción el administrado tiene la posibilidad de solicitar mediante una medida cautelar la suspensión de efectos del acto cuando estime que su ejecución pudiera ocasionarle daños irreparables, para lo cual debe demostrar la presunción del buen derecho del que se deriva su solicitud y por otra parte, el riesgo que conllevaría la ejecución del acto.
En ese orden de ideas considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de noviembre del 2005 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp, N° 2003-0993 (caso: Grupo de Empresas J.S. C.A. Don Regalón-Dinosaurio C.A.), en la cual señaló:
“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en los artículos antes citados para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Al respecto, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en múltiples oportunidades, según la cual la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.
(omissis)
Cabe agregar, por otra parte, que los eventuales perjuicios que le ocasionaría a la sociedad mercantil recurrente la ejecución del acto impugnado, esto es, el pago de los salarios caídos a la ciudadana Corina Mercedes Cabrera Rojas, son perfectamente reparables, toda vez que la precitada ciudadana, estaría obligada a devolver íntegramente, lo cancelado por tales conceptos. Así se declara.
Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.
Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Conforme se desprende de la revisión del anterior criterio jurisprudencial, la solicitud de medica cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo debe cumplir con los dos supuestos de procedencia, esto es, el periculum in mora o el perjuicio irreparable o de difícil reparación y que resulte presumible que resultará favorable la pretensión procesal principal, y que de no demostrarse el primero de los supuestos señalados resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el segundo, además, considerando además perfectamente reparable eventuales perjuicios que se pudieren ocasionarse al patrono con el pago de los salarios caídos al trabajador(a) por cuanto este(a) quedaría obligado(a) a devolver íntegramente lo recibido.
En el caso bajo examen, la representación judicial de la recurrente se limita únicamente a señalar que, con el propio acto impugnado, el mismo ocasiona graves daños al patrimonio del Estado no posee los recursos financieros para dar cumplimiento a la misma, no puede por prohibición expresa de la Ley comprometer los del próximo ejercicio fiscal, aunado a que es un acto administrativo que como ya señalo viola normas jurídicas de orden publico y por supuesto vulnera el ordenamiento jurídico, que a la larga se traduce en un irrespeto al estado de derecho y crea inseguridad jurídica para la administración por cuanto al contratar trabajadores por tiempo determinado pudiera contribuir a que estos aun cuando la naturaleza del contrato sea determinada se postulen y sean electos como delegados de prevención o sean investidos por el Inspector del Trabajo, de tiempo determinado partiendo de un falso precedente o un falso supuesto de hecho
Así las cosas y con la solicitud planteada la recurrente no demostró cual es el perjuicio irreparable o de difícil reparación, de allí que a juicio de este Juzgador quien comparte el criterio jurisprudencial antes transcrito, que el solo hecho de cumplir con la Providencia no constituye peligro inminente alguno. En tal sentido, quedan salvaguardados los derechos del recurrente en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado, constituyendo ello además un alegato sobre el fondo de lo controvertido.
Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 929-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADELA PENICHET plenamente identificada en el expediente
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el 10 de julio de dos mil trece (2013). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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